Summa de doctrina Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información 30 de diciembre de 2019 Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Av. Martín García 346, Ciudad Autónoma de Buenos Aires El siguiente documento recoge la doctrina del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Infor- mación emanada de las resoluciones a los reclamos ante él interpuestos durante sus primeros dos años de actuación (febrero 2018-diciembre 2019). Índice CUESTIONES DE FORMA 7 1.1. Cómputo de los plazos del artículo 10. Recepción de la solicitud de información por la Administración 7 1.1.1. Síntesis 7 1.1.2. Doctrina 7 1.2. Prórroga excepcional del artículo 10 para contestar una solicitud de información 10 1.2.1. Síntesis 10 1.2.2. Doctrina 11 1.3. Modificación del objeto de la solicitud de información en el reclamo. Admisibilidad parcial del reclamo 11 1.3.1. Síntesis 11 1.3.2. Doctrina 12 1.4. Subsanación o rectificación de reclamos 13 1.4.1. Síntesis 13 1.4.2. Doctrina 13 1.5. Modificación del sujeto obligado de la solicitud de información en el reclamo. Redirección del reclamo al sujeto obligado original 14 1.5.1. Síntesis 14 1.5.2. Doctrina 15 1.6. Respuesta adecuada del sujeto realmente obligado, a quien no fue dirigida originalmente la solicitud de información 16 1.6.1. Síntesis 16 1.6.2. Doctrina 16 1.7. Sujetos obligados de naturaleza privada. Alcance de sus deberes 16 1.7.1. Síntesis 16 1.7.2. Doctrina 17 1.8. Solicitud de información dirigida a un sujeto que no es el realmente obligado 17 1.8.1. Síntesis 18 1.8.2. Doctrina 18 1.9. Interpretación del objeto y base de un reclamo por el Órgano Garante 18 1.9.1. Síntesis 18 1.9.2. Doctrina 19 1.10. Interpretación de una reiteración o de un encadenamiento de solicitudes de información por el Órgano Garante 20 1.10.1. Síntesis 20 1.10.2. Doctrina 21 1.11. Interpretación de una solicitud de información por el sujeto obligado 23 1.11.1. Síntesis 23 1.11.2. Doctrina 23 1.12. Pedidos ajenos al derecho de acceso a la información pública. Rechazo in limine 24 1.12.1. Síntesis 24 1.12.2. Doctrina 25 1.13. Reclamos reiterativos de solicitudes de información ya contestadas en reclamos previos. Rechazo in limine. Reclamos basados en solicitudes de información abusivas o vejatorias. Dilación del plazo para resolver 28 1.13.1. Síntesis 28 1.13.2. Doctrina 28 1.14. Inexistencia de una instancia de réplica y contrarréplica en el marco del procedimiento de reclamo 34 1.14.1. Síntesis 34 1.14.2. Doctrina 34 1.15. Existencia de mecanismos alternativos para acceder a la información solicitada. Irrelevancia. Leyes con objetos distintos al de la Ley N°104. Interpretación armónica 36 1.15.1. Síntesis 36 1.15.2. Doctrina 37 1.16. Información puesta a disposición por el sujeto obligado en instancia revisora. Toma de vista 40 1.16.1. Síntesis 40 1.16.2. Doctrina 40 1.17. Satisfacción de la pretensión original del solicitante en instancia revisora. Devenir abstracto del reclamo 41 1.2.1. Síntesis 41 1.2.2. Doctrina 41 1.18. Homologación durante el trámite de un reclamo de un acuerdo alcanzado por las partes en el que se fija la entrega de parte de la información adeudada con fecha posterior al vencimiento del plazo para la resolución del reclamo 42 1.3.1. Síntesis 42 1.3.2. Doctrina 42 CUESTIONES DE FONDO 43 2.1. Derecho de toda persona a solicitar y recibir información pública. Innecesaridad de la acreditación de derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven o funden la solicitud de información 43 2.1.1. Síntesis 43 2.1.2. Doctrina 44 2.2. Acceso gratuito a la información pública. Entrega de copias 50 2.3.1. Síntesis 51 2.3.2. Doctrina 52 2.4. Diferenciación entre una solicitud de ser informado y de recibir copias. Obligación de entregar copias cuando sea necesario para un adecuado cumplimiento del derecho de acceso a la información pública 53 2.4.1. Síntesis 53 2.4.2. Doctrina 54 2.5. Obligación de fundamentar la aplicación de una excepción en caso de denegatoria de una solicitud de información. Obligación adjunta de demostrar la imposibilidad de disociación de la información protegida 56 2.5.1. Síntesis 56 2.5.2. Doctrina 56 2.6. Denegatoria de información por no contar los sujetos obligados con la misma. Obligación de producir información 66 2.6.1. Síntesis 67 2.6.2. Doctrina 67 2.7. Aplicación de la excepción del artículo 6, inciso a): afectación de la intimidad de las personas o datos sensibles 72 2.7.1. Síntesis 72 2.7.2. Doctrina 73 2.8. Aplicación de la excepción del artículo 6, inciso c): estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación en una causa judicial 77 2.8.1. Síntesis 77 2.8.2. Doctrina 77 2.9. Aplicación de la excepción del artículo 6, inciso e): seguridad pública 78 2.9.1. Síntesis 78 2.9.2. Doctrina 79 2.10. Facultades sancionatorias del Órgano Garante 84 2.10.1. Síntesis 84 2.10.2. Doctrina 85 2.11. Facultades investigativas del Órgano Garante 86 2.11.1. Síntesis 86 2.11.2. Doctrina 87 2.12. Recursos administrativos contra resoluciones del Órgano Garante. Inaplicabilidad de la Ley de Procedimientos Administrativos. Imposibilidad de avocación de la competencia del Órgano Garante. Excepción a la improcedencia del recurso de reconsideración: hecho nuevo. Habilitación de la vía judicial 87 2.12.1. Síntesis 87 2.12.2. Doctrina 88 CUESTIONES DE FORMA 1.1. Cómputo de los plazos del artículo 10. Recepción de la solicitud de información por la Administración 1.1.1. Síntesis El Órgano Garante entiende que el cómputo de los plazos dispuestos por el artículo 10 de la Ley N°104, que lee: [a]rtículo 10. Plazo. Toda solicitud de información requerida, en los términos de la pre- sente ley, deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El pla- zo se podrá prorrogar por única vez en forma excepcional por otros diez (10) días hábi- les. En su caso, el sujeto requerido deberá comunicar al/la solicitante y a la autoridad de aplicación antes del vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles, comienza desde la recepción de la solicitud de información por la Administración para el caso de los supuestos cubiertos por el artículo 3, inciso a), de la Ley N°104 y a través de los medios habilitados por el Decreto N°260/GCABA/17 en su reglamentación del artículo 9 de la Ley N°104. Básicamente: el plazo para contestar la solicitud de información y para interponer la prórroga no se compu- ta desde que la solicitud es recibida por el órgano efectivamente competente para contestar- la1, sino que, al contrario, el plazo corre desde el ingreso en los canales habilitados a tal efecto en la reglamentación del artículo 9 de la Ley N°104 efectuada por el Decreto N°260/GCABA/17. 1.1.2. Doctrina Resolución N°6/OGDAI/2018 Así, ha expresado en el Informe N°14196076/OGDAI/2018, adjunto e integral de la Resolución N°6/OGDAI/2018, que: En lo pertinente, el artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) dispone: 1 Cf. Artículos 10 y 11 de la Ley 27.275. El Artículo 10 dispone: “[t]ramitación. Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante”, y el Artículo 11: “[p]lazos. Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfe- cha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga. El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.” [a]rtículo 10. Plazo. Toda solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley, deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar por única vez en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles. En su caso, el sujeto requerido deberá comuni- car al/la solicitante y a la autoridad de aplicación antes del vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles. Por su parte, el artículo 22, inciso e), apartado 3 de la Ley de Procedimientos Administrati- vos de la Ciudad de Buenos Aires (t.c. Ley N°5.666) dispone, en lo que hace a los plazos, que: [a]rtículo 22. Principios del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo ante los órganos y entes mencionados en el Artículo 1° se ajus- tará a los siguientes requisitos: […] e) Los plazos. En cuanto a los plazos: […] 3- Se computarán a partir del día siguiente a la notificación. Si se tratare de pla- zos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el Artícu- lo 2 del Código Civil. Este Órgano Garante y la Dirección General Seguimiento de Órganos de Control y Acceso a la Información establecen como criterio que la interpretación conjunta de ambos artículos implica que el plazo para responder a una solicitud de información se computa desde su recepción por la Administración Pública centralizada, en general, y no por el sujeto obliga- do al que pueda estar particularmente dirigida. Ello en atención a las siguientes considera- ciones. En primer lugar, en vista de que el Estado, constituido en este caso por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es una única persona jurídica de carácter público2, y lo mismo puede afirmarse de la Administración Pública centralizada en sí, cuya personalidad se subsume en la del Estado3, independientemente de que su funcionamiento se dé a través de órganos, por lo que el plazo corre, por ende, desde que ella, en general, se informa y notifica de la existencia de una solicitud de información a través de su recepción por un órgano dado, in- dependientemente de que luego deba ser remitida al órgano competente para su contesta- ción efectiva. La Administración no puede alegar que no se ha notificado de la existencia de una solicitud de información en vista de que no fue todavía recibida por el órgano corres- pondiente. Lo contrario implica disociar al órgano de la entidad que integra y cuya volun- tad manifiesta y asignarle una personalidad jurídica de la que carece o la inconsistencia de afirmar que la Administración en sí considerada se anoticia en momentos distintos de lo 2 En este sentido, el artículo 146, inciso a), del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone: “[p]ersonas jurídicas públicas. Son per- sonas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárqui- cas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.” 3 Afirma Marienhoff: “[c]onsiderada como uno de los órganos esenciales del Estado, vale decir, como integrante del ‘Poder Ejecutivo’ […], la Administración carece de personalidad; en ese ámbito, la personalidad no le incumbe a la Administración, ni a alguno de los otros dos ‘poderes’ (Legislativo y Judicial), sino al Estado. La personalidad de la ‘Administración’ va subsumida en la del ‘Estado’. Trátase de la Admi- nistración centralizada o general.” (p. 360, §97) y “[l]a Administración Pública, considerada como sujeto activo de potestades administrati- vas, siempre es —en definitiva— una persona jurídica, ya se trate de la Administración central, en cuyo supuesto su personalidad subsú- mese en la del Estado…” (p. 365, §99), en Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Teoría General, 5ta ed., Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992, pp. 360 y 365, §§97 y 99. mismo4. La Administración Pública centralizada es un solo sujeto de derecho: no puede, por ende, en un acto, a través de un órgano, recibir y anoticiarse de la existencia de una solici- tud de información y luego, a través de otro acto, realizado por otro órgano distinto, contar el plazo como si el conocimiento de la Administración de la solicitud recién ocurriera a par- tir de la notificación por este segundo órgano. En síntesis: la Administración Pública cen- tralizada, en la medida en que es una única persona jurídica, toma conocimiento, se notifi- ca, de la existencia de una solicitud de información con su ingreso en los canales habilita- dos a tal efecto en la reglamentación del artículo 9 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) efec- tuada por el Decreto N°260/GCABA/175, y, concordantemente, en una interpretación ar- mónica del artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y del artículo 22, inciso e), aparta- do 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, el plazo de quince días para contestar o interponer la prórroga comienza a computarse a partir del día siguiente a dicha recepción de la solicitud de información. En segundo lugar, por cuanto dicho criterio es el que mejor se compadece con las interpre- taciones literal, teleológica y sistémica del artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). En este sentido, es de notar que el artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) no expresa que el plazo se computa desde su recepción por el sujeto obligado al que corresponde con- testar la afirmación6, sino que “[t]oda solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley, deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles” (énfasis añadido). La disposición es así tajante, e impone una obligación positiva desde la perspectiva de la persona cuyo derecho a la información es tutelado. Interpuesta la solici- tud, ésta debe ser satisfecha en un plazo no mayor a quince días; no puede de este modo sostenerse que la solicitud puede ser recibida por la Administración y luego transitar du- rante días, semanas o incluso meses hasta llegar al órgano correspondiente para recién ahí comenzar a computarse el plazo para su requerimiento. Menos aún puede sostenerse, en vista de los principios de máxima premura y de eficiencia que deben regir este procedi- miento, que, ante los términos literales de la norma, ésta pueda ser interpretada para sos- tener que la solicitud puede ser recibida por la Administración y que el plazo recién co- mienza a correr días, semanas o meses después cuando el órgano correspondiente recibe la solicitud de información (o decide anoticiarse de ella) y que éste puede, además, interponer tras ese retraso una prórroga que debe ser excepcional. Tomando esto último, entonces, notamos que, además, esta interpretación es la que mejor articula los fines y principios que nutren la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). El propósito de la 4 En contra de la teoría del órgano que entiende al órgano estatal como al propio Estado; ya que si un órgano que integra y es el Estado toma conocimiento de una determinada situación o acto (en el caso, la solicitud de información), no sería coherente alegar, al mismo tiem- po, que el Estado recién está informado de la situación o acto recién cuando otro de sus órganos lo recibe. Véase Balbín, Carlos F., Manual de Derecho Administrativo, 3ra ed. actualizada y ampliada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015, pp. 245-246, 259-261; Marien- hoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Teoría General, 5ta ed., Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992, pp. 536, 538-539, §§169 y 171. 5 “Artículo 9. Formalidad. El ingreso de las solicitudes de información pública en el marco de la Ley N°104 deberán hacerse exclusivamente en la Mesa General de Entrada, Salidas y Archivo; Mesa de Entrada de la Autoridad de Aplicación, las Ventanillas Únicas de la Ciudad, las mesas de atención de las Comunas o por las vías electrónicas y otras vías habilitadas por la Autoridad de Aplicación con este fin. Recibida la solicitud de acceso a información, se le otorgará al peticionante constancia de la misma.” 6 En contraste, por ejemplo, con el caso de España, donde la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen go- bierno, dispone, en su artículo 20, inciso 1, que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano compe- tente para resolver” (); y con el caso de la propia ley nacional, Ley N°27.275, cuyo decreto reglamentario, Decreto N°206/2017, dispone, para el caso del cómputo de plazos según el artículo 11, que “[e]l plazo se computará desde el momento en que la solicitud fuera recibida por el sujeto obligado que cuente con la información pública requerida”. norma es asegurar a los ciudadanos el acceso oportuno a la información pública, impo- niendo severas restricciones a las posibilidades dilatorias de la Administración Pública — artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)—. Los principios que la rigen inclu- yen el principio de máxima premura y de eficiencia —artículo 2, Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)—, que imponen a la Administración el deber de publicar la información con la máxima celeridad posible y en tiempos compatibles con la preservación de su valor (según la definición del artículo 1 de la Ley Nacional N°27.275 de Acceso a la Información Pública) y con el dispendio mínimo necesario de tiempo y recursos, tanto para la Administración como para el administrado, lo que veda obstaculizaciones o dilaciones innecesarias. Final- mente, tanto el propio artículo 10 como los artículos 11, 32 y 34 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) señalan y apuntan al hecho de que la ley pretende reducir al mínimo las dilacio- nes y asegurar un procedimiento breve que no esté sujeto al arbitrio de la Administración: los plazos son breves y tajantes, y la posibilidad de prórroga se reduce al mínimo. A ellos deben agregarse el principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites que rige de modo general a todo procedimiento administrativo (artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), y el derecho de toda persona a ver determinado y asegurado su derecho en un plazo razonable mediante un trámite sencillo y rápido (arts. 7 inc. 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y art. 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al ordenamiento constitucional por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Concordantemente, resulta sistémica y teleológicamente incoherente interpretar el artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) en un sentido dilatorio que deja el cómputo de los plazos al arbitrio de los canales burocráticos de la Administración y traslada el costo de di- cha espera a la persona del solicitante. Los principios y fines que ordenan la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) son determinantes: la ley debe ser interpretada en el sentido de asegurar la mayor celeridad a los trámites y procedimientos que ordena. De este modo, no puede en- tenderse que el plazo para contestar la solicitud de información y para interponer la pró- rroga se compute desde que la solicitud es recibida por el órgano efectivamente competen- te para contestarla sino que, al contrario y como ya se manifestó, debe entenderse que el plazo corre desde el ingreso en los canales habilitados a tal efecto en la reglamentación del artículo 9 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) efectuada por el Decreto N°260/GCABA/17, independientemente del tiempo que insuman luego los canales internos para llevar dicha solicitud efectivamente a manos del órgano competente para contestarla. 1.2. Prórroga excepcional del artículo 10 para contestar una solicitud de información 1.2.1. Síntesis El Órgano Garante considera que el uso de la prórroga excepcional por parte del sujeto obligado para contar con un plazo total máximo de veinticinco días hábiles para responder una solici- tud de información debe estar debidamente justificado. Señala que pedirla por default para ter- minar respondiendo que lo pedido excede las competencias del sujeto consultado no sólo consiste en una mala práctica y configura un uso indebido del artículo 10 sino también le quita al sujeto realmen- te obligado un tiempo que podría serle útil o que podría emplear más eficientemente. 1.2.2. Doctrina Resolución N°101/OGDAI/2018 El Órgano Garante expresó: Que, el artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) prevé la posibilidad de que el sujeto obligado solicite una prórroga excepcional, de modo de contar con un plazo total máximo de veinticinco días hábiles para responder al pedido de acceso del solicitante y, de acuerdo a las prescripciones de la ley, su uso debe ser justificado y que, con carácter pedagógico, es- te Órgano Garante consigna que admite que la procedencia de la prórroga pueda justificar- se, fundarse y motivarse con frases de estilo sobre argumentos que son recurrentemente similares, siempre que ello realmente se condiga con la realidad de las circunstancias del caso; Que, en este sentido, parece contradictorio que, al día siguiente de recibir el pedido de ac- ceso, la Dirección General de Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicite una prórroga excepcio- nal del plazo para contestar y, un mes más tarde, la Dirección General de Espacios Verdes responda que satisfacer lo peticionado excede sus competencias y ámbito de incumbencia, por lo que, en apariencia, surge que la prórroga se pidió por default, sin verdaderamente analizar el expediente y ver si se era competente, por lo que es identificable un uso indebi- do del artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784); Que, a su turno, valen consideraciones de solidaridad hacia dentro de la misma administra- ción, ya que con esta operatoria de pedido de prórroga por default, el sujeto requerido pero no competente mal utiliza el plazo que podría ser útil y más eficientemente empleado por el sujeto obligado que sí es competente y que realmente está en condiciones de contestar a la consulta, pero que, por ejemplo en este caso, recibió verdaderamente tarde el expediente de la solicitud —dos días antes de que venciera el plazo para contestar en término—. 1.3. Modificación del objeto de la solicitud de información en el reclamo. Admisibilidad parcial del reclamo 1.3.1. Síntesis El Órgano Garante considera que es improcedente toda modificación del objeto de la solicitud de información original en un reclamo o en presentaciones posteriores efectuadas durante el trámite del reclamo. El reclamo debe versar sobre la misma solicitud que tiene de base, i.e., el con- tenido del reclamo debe coincidir con el contenido de la solicitud de información original, que hace de base al reclamo en tanto no fue contestada o fue contestada inadecuadamente. El solicitante no puede —salvando una interpretación razonable en atención a los principios de buena fe y de infor- malismo— ampliar, cambiar o de cualquier otro modo alterar la solicitud original en su reclamo para presentar una solicitud de información distinta. El corolario obligado de ello es que la revisión efec- tuada por el Órgano Garante en el marco del reclamo se limita a verificar si la solicitud de in- formación original ha sido o no satisfecha completa y concretamente, sea en la respuesta ori- ginal o a través de las sucesivas presentaciones producidas en el trámite del procedimiento; y que toda modificación del objeto de la solicitud de información en el reclamo o durante el trámite del procedimiento no será admitida por improcedente. En esos casos, sólo se hará lugar al reclamo de modo parcial, en lo que hace al objeto de la solicitud original de informa- ción. 1.3.2. Doctrina Resolución N°7/OGDAI/2018 Así, este Órgano Garante ha expresado en el Informe N°14442390/OGDAI/2018, adjunto e integral de la Resolución N°7/OGDAI/2018, que: el reclamo habilitado por el artículo 32 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) lo es a los fines de resolver una denegación tácita o expresa de una solicitud de información realizada en los términos del artículo 9 de la misma ley y en relación al objeto estricto de esa solicitud. No puede ampliarse o modificarse en esta segunda instancia revisora el rango de la informa- ción que se solicita, toda vez que ello implica, en esencia, reclamar por aquello que no se so- licitó y que el sujeto obligado no tuvo oportunidad de proveer o denegar. En el mismo sen- tido, resulta inadmisible una ampliación o modificación en la solicitud de información que es objeto del trámite toda vez que ello implica una desvinculación entre los distintos proce- sos cursados. Queda así, por un lado, la solicitud de información relativa a un objeto especí- fico, y, por el otro, el reclamo por una determinada información distinta que es una solici- tud de información diferente que ha sido equivocadamente cursada contra el Órgano Ga- rante del Derecho de Acceso a la Información y no contra el sujeto obligado pertinente. Fi- nalmente, el Órgano Garante es, por propia disposición legal, una instancia revisora de la denegatoria o del incumplimiento de otras obligaciones bajo la ley [artículo 32 Ley N°104 t.s. Ley N°5.784), in fine], por lo que no le corresponde expedirse sobre aquello que no se ha denegado o tenido oportunidad de incumplir. Concordantemente, por lo expuesto, la discordancia existente entre lo solicitado inicialmente y lo reclamado debe ser resuelta, ne- cesariamente, mediante la inadmisibilidad de aquello que no fuera objeto de la solicitud inicial. […] Por lo expuesto, entonces, el reclamo sólo puede ser admitido parcialmente en relación a aquello que era objeto de la solicitud de información inicial y que es base del reclamo, desechándose aquello que constituye una ampliación y articulación de una solicitud de in- formación distinta. Otras resoluciones Esta postura es receptada también en: a) Resolución N°12/OGDAI/2018. 1.4. Subsanación o rectificación de reclamos 1.4.1. Síntesis El Órgano Garante sostiene que, en virtud de los principios de informalismo e in dubio pro petitor (“en caso de duda, a favor del solicitante”) del artículo 2 de la Ley N°104 y de las competencias que le fueron asignadas mediante el artículo 26, no es necesario ni imprescindible que los reclamantes subsanen o rectifiquen los reclamos presentados, salvo que el organismo así lo estime y ex- presamente requiera. Basta en este sentido que estos indiquen el número de referencia por el que tramitaron sus solicitudes de información para que el Órgano Garante pueda hacerlo de oficio siempre que las circunstancias lo permitan, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 33. 1.4.2. Doctrina Resolución N°112/OGDAI/2018 Que, en su escrito de agravios, obrante en RE-2018-27505467-MGEYA, la recla- mante dejó constancia de su imposibilidad de cumplir con lo establecido en el ar- tículo 33 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), explicando que ello era así dado que, no podía acompañar copia de su solicitud de información, porque esta había sido ingresada por sistema SUACI, que, según alegó, no le remitía copia fiel de sus con- sultas y, en cuanto a la circunstancia de no poder adjuntar la respuesta del sujeto obligado, indicó que esta le había sido remitida por e-mail, por lo que solicitó una dirección de correo electrónico a la que reenviarla; […] Que, en cuanto a la imposibilidad de presentar la solicitud de información original como adjunto al reclamo, el agravio relativo a la dificultad de cumplimentar con el artículo 33 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) deberá desestimarse, atento a que valen las consideraciones ya vertidas por este Órgano en cuanto a las aclaraciones de la Dirección General de Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la In- formación (DGSOCAI), quien, como autoridad de aplicación de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), precisó que los ciudadanos-solicitantes reciben dos correos electró- nicos cuando realizan pedidos de acceso por vía web, en los que consta número de expediente por el que tramita la solicitud y, particularmente, la transcripción de la consulta realizada en la solicitud (Conf. RESOL-2018-57-OGDAI); Que, igualmente, en cuanto a la imposibilidad de presentar la respuesta del sujeto obligado como adjunto al reclamo, deberá desestimarse el agravio relativo a la im- posibilidad de cumplimentar con el artículo 33 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), atento a que, vale decir que ello no es necesario ni imprescindible, y que es sufi- ciente para este Órgano Garante que la solicitante, como bien hizo, indique en su escrito de reclamo el número de referencia por el que tramitó su solicitud para que se pueda proceder a subsanar de oficio el reclamo, e incorporar el documento de respuesta faltante, dejando claro que en ningún caso está procesalmente previsto que los solicitantes puedan reenviar por correo electrónico a este Órgano el e-mail recibido como respuesta del sujeto obligado, en el trámite de la solicitud en prime- ra instancia; Que, en cualquier caso, con carácter pedagógico, este Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información recuerda, nuevamente, que no es necesario que los re- clamantes subsanen o rectifiquen reclamos, salvo que este Órgano así lo estime y expresamente lo requiera, ya que, en virtud de los principios de informalismo e in dubio pro petitor [(“en caso de duda, a favor del solicitante”)] del artículo 2 y de la competencia atribuida por el artículo 26 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), este Órgano procederá a hacer ello de oficio siempre que las circunstancias del caso lo permitan, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 33, de modo de darle debido trámite al reclamo iniciado por la/el solicitante; 1.5. Modificación del sujeto obligado de la solicitud de información en el reclamo. Redi- rección del reclamo al sujeto obligado original 1.5.1. Síntesis El Órgano Garante entiende que, en el caso en que un solicitante modifique en su reclamo el su- jeto al que se dirige en relación a la solicitud de información dada, el reclamo debe entender- se como dirigido al sujeto obligado original. Esto es, si un solicitante dirige un reclamo a un sujeto distinto al que dirigió la solicitud de información original que hace de base al reclamo, en principio, el reclamo debe entenderse dirigido al sujeto obligado de la solicitud original. 1.5.2. Doctrina Resolución N°13/OGDAI/2018 Así, ha especificado, en el Informe N°21186974/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°13/OGDAI/2018, que: [en el caso de un cambio de sujeto en un reclamo y en relación a una solicitud de informa- ción dada,] de autorizarse sin más el cambio de sujeto, se convalidarían supuestos insoste- nibles: por un lado, el caso implicaría reclamar contra quien no ha tenido la oportunidad de contestar adecuadamente la solicitud de información; y, por el otro, de modo más absurdo aún, el reclamo pretendería la revisión de una contestación, denegatoria o silencio que no ha existido, puesto que la contestación, denegatoria o silencio por la que efectivamente se reclama emanó, en realidad, de un sujeto distinto. En este último punto, el reclamo pierde, en la hipótesis atacada, uno de sus requisitos esenciales, puesto que el artículo 33 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) requiere que se identifique al sujeto obligado que ha contestado insuficiente o inadecuadamente, denegado u omitido entregar la información y que se pro- vea la respuesta otorgada, si la hubo. En la hipótesis prevista, el reclamo carece de tal base, puesto que identifica a un sujeto obligado que no ha sido requerido concretamente. Así, a modo de ejemplo, si el reclamo se pretende contra el sujeto A cuando la solicitud de infor- mación fue cursada a B, no existe solicitud de información cursada contra A que haga de base al reclamo. Ello sin perjuicio, en términos prácticos, de una solución distinta para si- tuaciones excepcionales que, de modo justificado, puedan requerir un cambio de sujeto, como sucedería con casos complejos en los que se ven involucradas numerosas solicitudes de información a distintas dependencias de un mismo órgano, siendo todas ellas sujetos obligados, y donde la respuesta proviene de modo unificado del superior jerárquico de di- chas dependencias, lo que podría dar lugar, en ciertas circunstancias, a un reclamo unifica- do contra el superior jerárquico7. En función de lo expuesto, entonces, debe considerarse, en respeto al principio de informa- lismo y de actuación de buena fe frente al solicitante, que el reclamo ha sido dirigido frente y ante el sujeto obligado que contestó efectivamente la solicitud, y que es la contestación de este sujeto obligado y su actuar los que deben revisarse. Ello porque no puede imponerse al solicitante como obstáculo formal al ejercicio de su derecho de acceso a la información que determine correctamente el sujeto obligado ante el que debe reclamar, cercenando el ejer- 7 Algo similar a lo que ocurrió en el caso resuelto mediante la Resolución N°6/OGDAI/2018 y el Informe N°14196076/OGDAI/2018, adjun- to e integral a ella. cicio de su derecho en virtud de un requisito formal ineludible —lo que sería contrario a los principios receptados por la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y el artículo 10 de la Constitu- ción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; y tampoco escapa a este Órgano que los so- licitantes, ante la ausencia de respuesta y en la búsqueda de una solución a su problema, puedan decidir remitir el reclamo contra el superior jerárquico del sujeto obligado ante el que requirieron la información. La aclaración es, así, de carácter pedagógico, y corresponde por ende al Órgano Garante, concorde las buenas prácticas administrativas, subsanar el ca- so y, salvando situaciones excepcionales y justificadas que puedan tornar procedente el cambio de sujeto, proceder a remitir al sujeto al que estuvo dirigida la solicitud de informa- ción el reclamo para que pueda evaluarlo y proceder a emitir su descargo. 1.6. Respuesta adecuada del sujeto realmente obligado, a quien no fue dirigida original- mente la solicitud de información 1.6.1. Síntesis El Órgano Garante entiende que no hay agravio cuando el solicitante recibe por parte del sujeto realmente obligado una respuesta íntegra a la/s pregunta/s formulada/s, sin perjuicio de que no haya sido a quien originalmente le hubiere dirigido el pedido de información. Así, se priori- za que la consulta haya sido adecuadamente abordada y respondida, más teniendo en cuenta que los requirentes no tienen por qué saber con certeza qué entidad es competente o está en mejores condi- ciones de responder sus solicitudes. 1.6.2. Doctrina Resolución N°70/OGDAI/2018 En palabras del Órgano Garante: …no hay real agravio a partir de la respuesta del sujeto obligado, que responde íntegra- mente la consulta, sin perjuicio de que no sea el sujeto consultado y requerido por la solici- tante, si es el sujeto obligado y competente para responderle… 1.7. Sujetos obligados de naturaleza privada. Alcance de sus deberes 1.7.1. Síntesis El Órgano Garante reafirma que las entidades de naturaleza privada enumeradas en el artículo 3 de la Ley N°104 son sujetos obligados y que el principio de publicidad rige para ellos única- mente respecto de la porción de la actividad que desarrollan en relación con la cosa pública. 1.7.2. Doctrina Resolución N°217/OGDAI/2019 El Órgano Garante dijo: Que, el presente caso manifiesta un precedente novedoso, en tanto el sujeto obligado que hizo entrega de la información pública solicitada es una entidad privada que firmó un con- trato de concesión con una entidad estatal (SBASE), en el marco de una licitación pública; Que, en este sentido, este Órgano Garante determino que se trata de un sujeto obligado con legitimación pasiva en los términos del inciso i) del art. 3 de la Ley N°104, en tanto el mis- mo enumera entre los mismos a “i) Concesionarios, permisionarios, licenciatarios de servi- cios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra for- ma o modalidad contractual”; Que cabe destacar, que esta primera experiencia de aplicación de la ley 104 con los alcan- ces expuestos, dio lugar a la elaboración de un procedimiento especial para este tipo de su- jetos obligados de naturaleza jurídica privada, buscando asegurar la plena vigencia del de- recho de acceso a la información sin pasar por alto que, el principio de publicidad rige, en estos casos, únicamente respecto de la porción de la actividad que desarrollan en relación con la cosa pública; Que, en la misma línea, en el contexto internacional se ha expresado el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo N°2 de Madrid, España, en los Autos de Recurso Administra- tivo N°25/2017, señalando que “contratos celebrados por los organismos y entidades […] debe ser pública […]. Dicha información no debe quedar mermada, aunque sea previo ejer- cicio del derecho de acceso a la información, cuando, como sucede en este caso, las campa- ñas de publicidad se desarrollen previa contratación intermedia. Es decir, el contrato en puridad es celebrado entre el… y la Central de Medios y es ésta la que, a su vez, contrata con los diferentes medios de comunicación, pero este hecho no debe afectar en ningún caso la cantidad y calidad de la información a la que se tiene acceso. En conclusión, en base a to- dos los argumentos expuestos, procede declarar que existe un interés público superior en conocer la información relativa a la contratación pública”: 1.8. Solicitud de información dirigida a un sujeto que no es el realmente obligado 1.8.1. Síntesis El Órgano Garante sostiene que el sujeto al que fue dirigida una solicitud de información y que no es realmente el obligado en relación con la temática obra correctamente si indica que lo peticionado excede su ámbito de competencia y justifica por qué razón no tiene la informa- ción requerida, conforme el artículo 13 de la Ley N°104. Asimismo, que es una buena práctica de la Administración que demuestra buena fe sugerir el sujeto que sí está en condiciones de res- ponder satisfactoriamente a lo solicitado, siguiendo los principios de informalismo, eficiencia e in dubio pro petitor (“en caso de duda, a favor del solicitante”) del artículo 2 de la mencionada norma. 1.8.2. Doctrina Resolución N°101/OGDAI/2018 El Órgano Garante, manifestó: …el sujeto requerido obra bien siempre que justifique porqué razón no tiene la informa- ción, en virtud de lo que establece el artículo 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), ya sea que esa información no exista, no esté legalmente obligado a producirla o pueda invocar al- guna de las excepciones del artículo 6 y que, igualmente, es una buena práctica de la admi- nistración, a modo complementario, demostrando buena fe del sujeto requerido, sugerir el sujeto que sí podría estar en condiciones de responder satisfactoriamente lo solicitado; Que, sin embargo, dicho esto, es una buena práctica de la administración indicar quién sí está en condiciones de contestar y girar el expediente al sujeto obligado competente para que proceda a responder, en virtud del principio de informalismo, eficiencia e in dubio pro petitor del artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) […] 1.9. Interpretación del objeto y base de un reclamo por el Órgano Garante 1.9.1. Síntesis Como consecuencia directa de que no corresponde la modificación del objeto de la solicitud de in- formación original por medio del reclamo y que, a la vez, debe privilegiarse la buena fe y el informa- lismo para con el solicitante, este Órgano Garante entiende que le corresponde determinar, en la mejor medida de lo posible, el objeto y base del reclamo, evitando ampliaciones o modificaciones pero, a la vez, buscando preservar el derecho del solicitante, sin permitir que una falta de cla- ridad obstaculice el trámite y el ejercicio del derecho de acceso a la información. 1.9.2. Doctrina Resolución N°6/OGDAI/2018 Así, en el Informe N°14196076/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°6/OGDAI/2018, ante la ausencia de especificación concreta de la causal de interposición del reclamo, el Órgano Ga- rante determinó que: [c]omo ya fuera expresado, el 5 de julio de 2018 se notificó al [reclamante] de la recepción de su reclamo y se le informó la interpretación hecha por este Órgano Garante del objeto de su reclamo. Dicha interpretación aclaratoria del objeto del reclamo fue requerida con el fin de garantizar una correcta tramitación del reclamo en los términos dispuestos por los prin- cipios de eficiencia, in dubio pro petitor y buena fe impuestos por el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), bajo el entendimiento de que no es procedente la ampliación del objeto de la solicitud de información que hace de base al reclamo8, y en vista de que no sur- gía de modo claro y determinado la información requerida ni de la solicitud de información del 4 de junio de 2018 en sí considerada y de modo aislado ni del reclamo en cuestión. Con- cordantemente, en lo pertinente, este Órgano Garante interpretó e interpreta que el objeto de la solicitud de información del 4 de junio de 2018 coincide con el objeto de la solicitud de información del 22 de enero de 2018, vid., que se “[r]emita copia de la propuesta com- pleta presentada por SBASE ante el Juzgado 2 Secretaría 3 del fuero Contencioso Adminis- trativo y Tributario de la Ciudad (Expediente N°A769846/2016/0)” y que por tanto ella es la información cuya remisión se solicita en el punto 3° del petitorio del reclamo, vid., “[s]e ordene a SBASE la remisión, en soporte informático y abierto, de toda la documentación so- licitada”. Dicha interpretación se fundamenta en el relato hecho por el solicitante de los anteceden- tes procesales en el reclamo del 4 de junio de 2018, la evolución cronológica de la solicitud de información de acuerdo con los antecedentes mentados, y la referencia explícita a la so- licitud de información del 22 de enero de 2018 hecha en la solicitud de información del 4 de junio de 2018, que es base del reclamo, de la que debe deducirse, en una interpretación de buena fe y efectiva de las solicitudes de información del reclamo en atención al artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), la identidad entre la solicitud de información del 4 de junio de 2018 —que requiere “copia de la documentación elaborada por vuestro organis- mo [Subterráneos de Buenos Aires S.E. (SBASE)] y presentada ante la Justicia de la Ciudad, en el expediente judicial en el que tramita la acción de amparo por deficiencias en el cum- plimiento de la normativa de accesibilidad de personas con movilidad reducida”— y la soli- citud de información del 22 de enero de 2018 —que requiere que se “[r]emita copia de la propuesta completa presentada por SBASE ante el Juzgado 2 Secretaría 3 del fuero Conten- 8 Como se explicó en el Informe N°14442390/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°7/OGDAI/2018. cioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (Expediente N°A769846/2016/0)”—. A ello se agrega que el [reclamante] expresa en su reclamo que, ante la respuesta insatisfactoria del 12 de marzo de 2018, el 4 de junio de 2018 “volvimos a reiterar nuestro pedido”, y que este Órgano Garante ya ha considerado que: [l]a palabra “reiteración” tiene una única acepción: “[v]olver a decir o hacer al- go”, es el acto de reproducir o repetir lo dicho o actuado. En este sentido, este Órgano Garante opina que la expresión de una reiteración de una solicitud de información en otra u otras implica la recuperación de su contenido y sus con- sultas en la solicitud que reitera. El encadenamiento de reiteraciones de solici- tudes de distintas fechas en sucesivas solicitudes de información genera, de es- te modo, una cadena de solicitudes de información donde el contenido y con- sultas de las solicitudes anteriores debe entenderse reproducido en las poste- riores.9 Dicha interpretación fue, a su vez, confirmada por el [reclamante] al contestar la notifica- ción de recepción del reclamo, expresando que: efectivamente la información que estamos solicitando, y por la cual nos vimos obligados a recurrir ante el Órgano Garante a su cargo, es efectivamente “copia de la propuesta completa presentada por SBASE ante el Juzgado 2 Secretaría 3 del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (Expediente N°A769846/2016/0)”. Asimismo, esa es la información cuya remisión se solici- ta en el punto 3° del petitorio de mi reclamo. Otras resoluciones La posición se ha receptado asimismo en: a) Resolución N°11/OGDAI/2018, para determinar la interpretación del objeto del re- clamo, que se encontraba expresado de modo ambiguo. 1.10. Interpretación de una reiteración o de un encadenamiento de solicitudes de infor- mación por el Órgano Garante 1.10.1. Síntesis El Órgano Garante considera, como principio general, que la expresión en una solicitud de infor- mación de la reiteración de otra solicitud de información anterior implica su encadenamiento 9 Informe N°14196076/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°6/OGDAI/2018. con esa solicitud de información anterior, recuperando su contenido, e imponiendo el deber de contestarla. 1.10.2. Doctrina Resolución N°6/OGDAI/2018 Así, en el Informe N°14196076/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°6/OGDAI/2018, en el marco de un caso donde se habían presentado ocho reclamos basados en ocho solicitudes de información que expresaban que reiteraban dichas solicitudes de información y siete solicitudes de información anteriores a ellas; y a su vez las solicitudes de información base y los reclamos adjunta- ban, referían y expresaban reiterar notas y pedidos adicionales cursados con anterioridad, el Órgano Garante expresó que: [e]s necesario observar, en lo que hace a la determinación de la solicitud de información efectiva y globalmente interpuesta, que los reclamantes manifiestan, en las distintas solici- tudes y reclamos, de modo constante, la reiteración de las solicitudes anteriores y del pedi- do del 20 de octubre de 2017. Así, en el caso de todas las solicitudes de información inter- puestas el 15 de noviembre de 2017, se expresa en su primer párrafo “[l]a presente es reiteración de la similar Nota presentada en fecha 20 de octubre de 2017, que corre bajo Expediente 2017-24173603- -MGEYA-AJG” o alguna afirmación sustancialmente idéntica10. En el caso de las solicitudes de información del 21 de marzo de 2018, el encabezado lee “[r]eiteración del pedido de información, que tramitara bajo Expediente 2017-26685230- - MGEYA-AJG y que ingresara en Mesa de Entradas en fecha 15 de noviembre de 2017. A su vez, el expediente mencionado y el cual se reitera, es un desprendimiento de la Nota pre- sentada por los [reclamantes], en fecha 20 de octubre de 2017 y que corrió bajo Expediente 2017-24173603- -MGEYA-AJG”11 o una afirmación sustancialmente similar12; se trata a la solicitud como “reiteración” y se requiere se contesten los puntos que ya fueron oportuna- mente solicitados y que se repiten en la nueva solicitud13. En el caso de la solicitud del 21 de marzo de 2018 dirigida a la Jefatura de Gobierno, ésta rescata la nota del 6 de julio de 2017 y requiere su contestación efectiva, expresando “[n]uestro pedido a dicha Jefatura de Gobierno es procurar que se nos informe de manera clara y precisa a cada pedido de in- formación entregado por [los reclamantes], en las reuniones de Comisarías Cercanas (Co- misaría 38), especialmente al que se ha agregado al presente pedido”. 10 Solicitudes de información del 15 de noviembre de 2017 dirigidas a la Subsecretaría de Seguridad Operativa, a la Subsecretaría de Segu- ridad Ciudadana, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, a la Secretaría de Seguridad, a la Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial, a la Secretaría de Administración de Seguridad, y al Ministerio de Justicia y Seguridad. 11 Solicitud de información del 21 de marzo de 2018 dirigida a la Subsecretaría de Seguridad Operativa. 12 solicitudes de información 21 de marzo de 2018 dirigidas a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, a la Secretaría de Seguridad, a la Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial, a la Secretaría de Administración de Seguridad, y al Ministerio de Justicia y Seguridad. 13 Solicitudes de información 21 de marzo de 2018 dirigidas a la Subsecretaría de Seguridad Operativa, a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, a la Secretaría de Seguridad, a la Dirección General del Cuerpo de Agentes de Con- trol de Tránsito y Seguridad Vial, a la Secretaría de Administración de Seguridad, y al Ministerio de Justicia y Seguridad. En el caso de los reclamos, estos expresan, con fórmulas sustancialmente idénticas, que “se comunica a ese Órgano Garante, que en fecha 21/03/18 y bajo registro de Expediente 2018-08640381- -MGEYA-AJG, se realizó una reiteración del pedido de información a la Subsecretaría de Seguridad Operativa, que tramitara bajo Expediente 2017-26685230- - MGEYA-AJG y que ingresara en Mesa de Entradas en fecha 15 de noviembre de 2017. A su vez, el expediente mencionado y el cual se reiteró, es un desprendimiento de la Nota pre- sentada por los [reclamantes], en fecha 20 de octubre de 2017 y que corrió bajo Expediente 2017-24173603- -MGEYA-AJG. Por este último ingresó un PRONTO DESPACHO el 06/12/2017 (EX 2017-28560808- -MGEYA-AJG)” (énfasis añadido)14. La única diferencia radica en el reclamo dirigido a la Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial, donde se manifiesta únicamente “[s]e le hace saber a ese Órgano Garante que el presente pedido se origina a partir de pedidos de información pública, diri- gidos a la Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial. De la tramitación de los Expedientes 2017-26685581- -MGEYA-AJG [solicitud de informa- ción del 15 de noviembre de 2018], 2017-24173603- -MGEYA-AJG [solicitud de informa- ción del 20 de octubre de 2017] y 2018-08641379- -MGEYA [solicitud de información del 21 de marzo de 2018]. Y las consecuentes respuestas a los mismos”. Como ya se expresó, en el caso del reclamo del 18 de abril contra la Jefatura de Gobierno, éste carece de mayores precisiones, limitándose a la referencia a la solicitud de información del 21 marzo y la copia y referencia a la nota del 6 de julio de 2017. Puede observarse, de este modo, que los reclamantes reiteran y encadenan sus distintas so- licitudes, quedando todas ellas atadas de algún modo u otro a las solicitudes del 21 de mar- zo de 2018 que son base de los reclamos del 18 de abril de 2018, lo que hace necesario in- terpretar el alcance que pueden tener en un caso la expresión de una reiteración y el enca- denamiento de reiteraciones. La palabra “reiteración” tiene una única acepción: “[v]olver a decir o hacer algo”15, es el acto de reproducir o repetir lo dicho o actuado. En este sentido, este Órgano Garante opina que la expresión de una reiteración de una solicitud de informa- ción en otra u otras implica la recuperación de su contenido y sus consultas en la solicitud que reitera. El encadenamiento de reiteraciones de solicitudes de distintas fechas en suce- sivas solicitudes de información genera, de este modo, una cadena de solicitudes de infor- mación donde el contenido y consultas de las solicitudes anteriores debe entenderse re- producido en las posteriores. De este modo, con lo dicho, es suficiente para considerar que el conjunto de reiteraciones efectuadas por las reclamantes en las solicitudes de informa- ción del 21 de marzo de 2018, que reiteran las solicitudes del 15 de noviembre de 2017 — ampliándolas en algunos casos—, solicitudes que a su vez reiteran el pedido del 20 de oc- tubre de 2017, implica rescatar el conjunto total de consultas de información efectuadas por las reclamantes en las distintas solicitudes desde el 20 de octubre de 2017 en adelante, independientemente de su reproducción expresa final o no en las solicitudes del 21 de marzo de 2018 —pero considerando siempre que las solicitudes del 21 de marzo de 2018 incorporan este contenido por expresar su reiteración. Lo mismo sucede con el caso de la solicitud del 21 de marzo de 2018 dirigida a la Jefatura de Gobierno, que recupera median- 14 Reclamo del 18 de abril de 2018 dirigido a la Subsecretaría de Seguridad Operativa. La fórmula se repite de modo sustancialmente idén- tico en los reclamos del 18 de abril dirigidos a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, a la Secretaría de Seguridad, a la Secretaría de Administración de Seguridad, y al Ministerio de Justicia y Seguridad. 15 Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española (RAE-ASALE), “Reiterar,” Diccionario de la Lengua Española, 23a ed., en línea, http://dle.rae.es/?id=VnNxeTF. te las expresiones vertidas las solicitudes de información contenidas en la nota del 6 de ju- lio de 2017. En consecuencia, queda consolidado el objeto total de la solicitud de informa- ción de las reclamantes al Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Au- tónoma de Buenos Aires como aquél constituido por el conjunto de las distintas consultas que surgen desde el pedido de información del 20 de octubre de 2017 y la nota del 6 de ju- lio de 2017 y que se van reiterando y ampliando a través de las solicitudes de información del 15 de noviembre de 2017 y hasta llegar a las solicitudes del 21 de marzo de 2018 que son base de este reclamo. Otras resoluciones Asimismo, la posición en cuestión se ha receptado en: a) Resolución N°11/OGDAI/2018, para determinar la interpretación del objeto del re- clamo, que se encontraba expresado de modo ambiguo. 1.11. Interpretación de una solicitud de información por el sujeto obligado 1.11.1. Síntesis El Órgano Garante entiende que si bien los sujetos obligados pueden interpretar los requeri- mientos de información, dicha interpretación debe ser armónica con los principios recepta- dos en el artículo 2 de la Ley N°104. Así, se prefieren interpretaciones amplias sobre las res- trictivas, de modo de no limitar el alcance de las preguntas e impedir el real y pleno ejercicio del derecho de acceso a la información. 1.11.2. Doctrina Resolución N°77/OGDAI/2018 Ante la pregunta de las organizaciones de la sociedad civil solicitantes por la existencia de convenios similares al acuerdo firmado entre la Fundación C.O.N.I.N. y el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, el sujeto obligado expresó que por “similares” debía entenderse asociaciones que adoptan las técnicas usadas por la Fundación C.O.N.I.N. y no que persiguen los mismos fines. Al respecto, el Órgano Garante sostuvo: conforme los principios de integralidad, accesibilidad, completitud, buena fe de la adminis- tración e in dubio pro petitor, la interpretación que utiliza el sujeto obligado en la respues- ta es restrictiva, refiriendo por “similares” solo a aquellas organizaciones que utilizan la metodología empleada por la Fundación CONIN -las mediciones antropométricas- y que, como resultado se limita el alcance de la pregunta y se impide el real y pleno ejercicio del derecho de acceso a la información que tienen todos los ciudadanos; Que, es posible una interpretación más amplia y, sobre todo, más razonable y que articule de manera más armoniosa con los fines y principios que nutren la Ley N°104, por lo que se admitirá parcialmente el reclamo y se ordenará la entrega de información vinculada a pro- yectos y/o convenios similares, como requirió la reclamante, entendiendo por “similares” a la noción más amplia y apropiada de aquellos proyectos y/o convenios en los que se abor- den temas de desnutrición o malnutrición, con otras organizaciones. Resolución N°3/OGDAI/2019 El Órgano Garante realizó aclaraciones respecto de la interpretación restrictiva que deben privarse de hacer los sujetos obligados de las solicitudes de información. En sus palabras: …no se encuentran entre las potestades del sujeto obligado las de interpretar el requerimiento de la totalidad de cierta documental en un pedido de acceso a la in- formación pública y recortarlo y limitarlo a la remisión de aquellas piezas o partes que el sujeto obligado, según sus propios parámetros, considere “útiles” a los fines de la consulta planteada, en particular, a la luz de los principios rectores de la Ley de Acceso a la Información como los de accesibilidad y completitud, y, además, cuando aquel obrar no se encuentra justificado por ninguna de las excepciones del artículo 6 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017). 1.12. Pedidos ajenos al derecho de acceso a la información pública. Rechazo in limine 1.12.1. Síntesis El Órgano Garante ha establecido que aquellos pedidos recibidos en el marco de un reclamo que puedan ser calificados como ajenos al derecho de acceso a la información pública se tendrán por no admitidos y serán consecuentemente rechazados in limine. Se consideran tales aquellos requerimientos de un/a particular que no solicitan acceso a información, vid., conocimientos o suce- sos documentados en poder de un sujeto público, ni requieren recibir, copiar, analizar, reprocesar o redistribuir información en poder de dichos sujetos obligados, en línea con lo dispuesto por la Ley N°104 en sus artículos 1 y 4. 1.12.2. Doctrina Resolución N°6/OGDAI/2018 Así, ha expresado el Órgano Garante en el Informe N°14196076/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°6/OGDAI/2018, que: Este Órgano Garante opina que aquellos no constituyen pedidos de información pública, en la medida en que no solicitan el acceso a información, vid., conocimientos o sucesos docu- mentados, en poder de un sujeto obligado, ni son actos que requieren acceder, recibir, co- piar, analizar, reprocesar o redistribuir información en poder de dichos sujetos obligados, en línea con los artículos 1 y 4 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). Al contrario, dichos pedi- dos son pedidos de actos concretos de las autoridades públicas16, ajenos al derecho de ac- ceso a la información pública, cuya determinación, realización y requerimiento escapan a la competencia de este Órgano Garante. Por ende, no se consideran parte de aquello que debe responder el Ministerio de Justicia y Seguridad en el marco de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). En dicha resolución se consideraron como pedidos ajenos al derecho de acceso a la información pú- blica a los siguientes: 3.4. Pedidos ajenos al derecho de acceso a la información pública Este Órgano Garante no considera a los siguientes pedidos parte de las solicitudes como pedidos de acceso a información pública: 3.4.1. Pedidos dirigidos al Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presentes en el pedido de información del 20 de octubre de 2017 1. Se pide se entregue a la Comisaría 38 una impresora a color. 2. Se piden medidas que no impliquen una revictimización de la persona que padece un hecho delictivo, incluyendo: (a) la unificación de criterios en la modalidad de realizar las denuncias por parte de los ciudadanos en las Comisarías y en las Fiscalías y por vía telefónica (revisando, además, lo que es efectivamente requerido del ciudadano para el trámite de la denuncia); (b) el proveer a las dependencias policiales de la C.A.B.A. de los elementos tecnológicos necesarios para que se pueda dar cumplimiento a los requerimien- tos administrativos relativos a la provisión de documentación, sin que el costo deba incu- rrirlo el ciudadano; y (c) que se proceda a efectivizar la implementación de los Senderos Seguros con los recursos apropiados. Este pedido es reiterado en la solicitud de informa- ción dirigida al Ministerio de Justicia y Seguridad del 15 de noviembre de 2017. 3.4.2. Pedidos dirigidos al Jefe de Gobierno y al Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presentes en la nota del 6 de julio de 2017 y 16 Por ejemplo, la entrega de una impresora a color, de uniformes, de equipos de comunicación, o el incremento de la cantidad de agentes, de controles, de cámaras, etc. reiterados en la solicitud de información del 21 de marzo de 2018 dirigida a la Jefatura de Gobierno 3. Se pide se aumente de la cantidad de patrulleros y móviles en la Comuna 7 y, en particular, en la jurisdicción de la Comisaría 38. 4. Se pide se aumente la dotación de mecanismos de comunicación para los agentes policiales de la comuna 7. 5. Se pide se aumente la cantidad de senderos escolares y la cantidad de agen- tes y recursos destinados a tal fin. 6. Se pide se aumente la cantidad de efectivos y recursos materiales de movili- zación de la Comisaría 38. 7. Se pide se aumente el control vehicular (sobre motos principalmente). 8. Se pide se aumente el control rotativo o fijo de prevención en las calles que son entradas y salidas del asentamiento 1-11-14 (Calles Lautaro, Bonorino, Membrillar, Ri- vera Indarte y Pedernera). 9. Se pide se aumente la presencia policial en horarios diurno y nocturno. 3.4.3. Pedido dirigido al Jefe de Gobierno y al Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en particular a la Subsecretaría de Seguridad Ciu- dadana, presentes en la nota del 6 de julio de 2017, en el pedido de información del 20 de octubre de 2017, y reiterados en la solicitud de información del 21 de marzo de 2018 diri- gida a la Jefatura de Gobierno y en las solicitudes de información dirigidas a la Subsecreta- ría de Seguridad Ciudadana del 15 de noviembre de 2017 y del 21 de marzo de 2018 10. Se pide se revise la implementación del monitoreo de las cámaras de segu- ridad para que el personal policial de cada jurisdicción pueda tener acceso en tiempo real a las cámaras de seguridad de su jurisdicción y ello no quede únicamente en manos del Cen- tro de Monitoreo Urbano, ya que el acceso a tales cámaras permitiría observar la comisión de delitos en tiempo real que en otras circunstancias podrían pasar desapercibidos, reca- bar mejores y mayores datos para realizar una persecución o resolver un hecho delictivo, etc. 3.4.4. Pedidos dirigidos al Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en particular a la Secretaría de Administración de Seguridad, pre- sentes en el pedido de información del 20 de octubre de 2017 y reiterados en las solicitu- des de información del 15 de noviembre de 2017 y del 21 de marzo de 2018 dirigidas a la Secretaría de Administración de Seguridad 11. Se pide la entrega de una central telefónica o equipamiento similar a la Co- misaría 38. 12. Se pide se identifiquen de modo visible los móviles policiales de modo tal que se pueda saber a simple vista a qué jurisdicción pertenecen. 3.4.5. Pedidos dirigidos al Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en particular a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de Segu- ridad, presentes en el pedido de información del 20 de octubre de 2017 y reiterados en las solicitudes de información del 15 de noviembre de 2017 y del 21 de marzo de 2018 dirigi- das a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana 13. Se pide que se coloquen cámaras de seguridad en las intersecciones: Mem- brillar y Gregorio de Laferrere, Rivera Indarte y Baldomero Fernández Moreno, Lautaro y Baldomero Fernández Moreno, Membrillar y Recuero, Pedernera y Primera Junta, Bono- rino y Primera Junta, Bonorino y Eva Perón, Francisco Bilbao y Camacuá, Tandil y Varela. 14. Se pide que se dé pronta respuesta a lo solicitado por [los reclamantes] en fecha 1 de marzo de 2017, pedido que, según alegan, tramita bajo el Expediente: EX-2017- 07514483-MGEYA-MGEYA. Es de notar, sin embargo, que, en dicho expediente, el pedido que tramita no es el mismo que adjuntan a fs. 13 a 16 del reclamo interpuesto el 18 de abril de 2018 las reclamantes como prueba. En este sentido, en el expediente EX-2017- 07514483-MGEYA-MGEYA tramita un pedido cursado el 14 de marzo de 2017 por [los re- clamantes] ante el Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Au- tónoma de Buenos Aires solicitando la instalación de reductores de velocidad en dieciocho intersecciones en una traza norte a sur en las calles Pedernera (intersecciones con las ca- lles Zuviría, Avelino Díaz y Saraza), Rivera Indarte (intersecciones con las calles Zuviría, Asamblea, Santander y Balbastro), Bonorino (intersecciones con las calles Asamblea, Ave- lino Díaz y Saraza), Lautaro (intersecciones con las calles Zuviría, Santander y Balbastro), Asamblea (intersecciones con las calles Pedernera, Robertson/Fabre/Nepper y Bonorino), y Santander (intersecciones con las calles Pedernera y Carlos Ortiz). En contraste, en su re- clamo del 18 de abril de 2018, los reclamantes adjuntan, a fs. 13 a 16, un pedido cursado el 1 de marzo y dirigido al Ministro de Seguridad y Justicia Fernando Martín Ocampo en el que: (a) se informa de la existencia de cámaras de seguridad en determinadas interseccio- nes cuyas condiciones de funcionamiento se desconoce; (b) se identifican puntos estratégi- cos que constituyen las principales entradas y salidas al asentamiento 1-11-14 o bien son calles donde hay un gran número de asaltos, con lo que se requiere la instalación de nuevas cámaras de seguridad en ellas (Lautaro y Asamblea, Lautaro y Avenida Díaz, Lautaro y Sa- raza, Bonorino y Zuviría, Bonorino y Santander, Rivera Indarte y Asamblea, Rivera Indarte y Balbastro, Pedernera y Zuviría, y Pedernera y Avelino Díaz), y (c) se informa acerca del estado de las luminarias existentes y se solicita su recambio o recolocación, sea porque es- tán constituidas por luces led que son tapadas por las copas de los árboles, o bien porque son de tecnología vieja. 15. Se pide la posibilidad de que las Cámaras de Seguridad emplazadas en la ju- risdicción de la Comisaría 38 puedan ser monitoreadas de modo conjunto por el Centro de Monitoreo Urbano y de la seccional 38. 16. Se pide que en lo que hace a la ubicación de las futuras cámaras de seguri- dad, éstas sean emplazadas de modo que permitan divisar las dos calles sobre las que se encuentran, sobre todo tratándose de esquinas. 17. Se pide un relevamiento de cada una de las cámaras de seguridad monito- readas actualmente por el Centro de Monitoreo Urbano y colocadas en el barrio de Flores para establecer si el correrlas unos metros permitiría monitorear un mayor territorio por cámara. 3.4.6. Pedidos dirigidos al Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en particular a la Secretaría de Administración de Seguridad, pre- sentes únicamente en las solicitudes de información del 15 de noviembre de 2017 y del 21 de marzo de 2018 dirigidas a la Secretaría de Administración de Seguridad 18. Se pide se entreguen motos a la Comisaría 38 en vista de que sólo cuenta con cuatro unidades. 19. Se pide se entregue al personal de la Comisaría 38 uniformes de verano de repuesto y suficientes, para que puedan ser cambiados luego de cada jornada diaria y/o semanal. Otras resoluciones La posición ha sido receptada de igual forma en: a) Resolución N°12/OGDAI/2018. 1.13. Reclamos reiterativos de solicitudes de información ya contestadas en reclamos previos. Rechazo in limine. Reclamos basados en solicitudes de información abusi- vas o vejatorias. Dilación del plazo para resolver 1.13.1. Síntesis El Órgano Garante tiene dicho que, en los términos del artículo 35, inciso a) de la Ley N°104 y para evitar la paralización de la actividad administrativa, deben rechazarse los reclamos que tienen como base solicitudes por las que se reclamó con anterioridad y que ya fueron contestadas adecuadamente. Para desestimar un reclamo por este motivo se requiere entonces identidad de sujeto y objeto y que no haya transcurrido un lapso razonable de tiempo entre el pedi- do/reclamo original y el nuevo. En este orden de ideas, el Órgano Garante también se ha pronunciado en torno a la figura del abuso del derecho, justificando la dilación del plazo para resolver respecto de aquellos reclamos cuyo trámite impida el normal funcionamiento de la Administración y el ejercicio del derecho de acceso a la información de otros reclamantes. 1.13.2. Doctrina Resolución N°7/OGDAI/2018 En este sentido, en el Informe N°14442390/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°7/OGDAI/2018, el Órgano Garante expresó que: …dispone la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) en su artículo 35, inciso a, que una de las causales para el rechazo del reclamo interpuesto en los términos el artículo 32 es que ya se haya resuelto la cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información. En este sentido, si bien toda persona tiene el derecho de presentar so- licitudes de información que deben ser contestadas adecuadamente por la Admi- nistración, […] ello no implica que la persona posee el derecho irrestricto de ver admitidos y tramitados sus reclamos cuando el objeto de dichos reclamos es sus- tancialmente idéntico al de un reclamo ya resuelto. La ley impone, de este modo, un filtro razonable al principio sentado: si bien el sujeto puede solicitar informa- ción de modo cuasi irrestricto —salvando las excepciones del artículo 6 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)—, no puede sin embargo paralizar la actividad adminis- trativa a través de solicitudes y reclamos constantes sobre el mismo objeto una vez ya recibida una respuesta. Si su reclamo relativo al acceso a determinada informa- ción ya ha sido tramitado y resuelto, sea en sentido positivo o negativo, la persona no tiene la facultad de reiterar constantemente sus pedidos en espera de una res- puesta distinta, salvando cierto criterio de razonabilidad. En este sentido, este Ór- gano Garante establece como criterio que aquellos reclamos reiterativos que pre- senten un objeto sustancialmente idéntico con reclamos anteriores ya resueltos por basarse sobre solicitudes de información interpuestas por el mismo o los mis- mos requirentes que versan sobre un objeto sustancialmente idéntico a solicitudes de información anteriores ya tramitadas por la Administración y sobre las que ya se reclamó y resolvió, sin que medie un lapso de tiempo razonable entre el reclamo original y el nuevo reclamo —y, por ende, las solicitudes de información que los motivan— como para sugerir la existencia de nueva información adicional, serán rechazados como inadmisibles17, sin perjuicio del derecho y la posibilidad del re- clamante de acreditar en sus agravios la razonabilidad del reclamo sustancialmen- te idéntico. Resolución N°64/OGDAI/2018 17 A modo de ejemplo, sentando un criterio análogo, el artículo 14.2 de la Freedom of Information Act del Reino Unido (texto consolidado al 10 de mayo de 2018, con la última modificación efectuada el 9 de noviembre de 2016) estipula que, en aquellos casos donde una autoridad pública ha previamente cumplido con una solicitud de información hecha por una persona, dicha autoridad no está obligada a cumplir con una solicitud idéntica subsecuente o sustancialmente similar de la misma persona, a menos que haya transcurrido un intervalo de tiempo razonable entre el cumplimiento de la solicitud original y la interposición de la nueva solicitud ([w]here a public authority has previously complied with a request for information which was made by any person, it is not obliged to comply with a subsequent identical or substan- tially similar request from that person unless a reasonable interval has elapsed between compliance with the previous request and the making of the current request) (traducción libre). El Órgano Garante destacó la aplicación del principio de buena fe tanto a la Administración como a los/as solicitantes y reclamantes de información pública, refiriéndose expresamente a la figura del abuso del derecho. En sus palabras: Que, coincidiendo con lo establecido por la Agencia Nacional de Acceso a la información Pública (RESOL-2018-8-APN-AAIP), es obligación del Órgano Garante “analizar los casos bajo el principio de la buena fe tanto por parte del organismo como también por parte del solicitante, teniendo en cuenta que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los lí- mites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (…)” (Código Civil y Co- mercial de la Nación, artículo 10); Que, en este punto cabe señalar que el artículo 7 de la Ley Modelo Interamericana de la Or- ganización de los Estados Americanos (OEA) indica que: “Toda persona encargada de la in- terpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar la interpretación razonable que garan- tice la mayor efectividad del derecho a la información”. Resolución N°133/OGDAI/2018 El Órgano Garante desmenuzó el concepto de abuso del derecho, asociándolo a la noción de irrazo- nabilidad, la imposición de cargas de trabajo desproporcionadas a la Administración, la dilapidación de recursos estatales y el efecto restrictivo de los derechos de otros solicitantes/reclamantes. Justifi- có en consecuencia la dilación del plazo legal para responder reclamos basados en solicitudes de ac- ceso a la información abusivas. Así, sostuvo: Que, asimismo, no escapa al conocimiento de este Órgano que la presente resolución es emitida fuera del plazo de veinte días hábiles previsto por el artículo 34 de la Ley N°104, pero dicha circunstancia se encuentra justificada atento a que la misma solicitante ha in- terpuesto ante este organismo más de 160 reclamos y 20 pedidos de acceso que ya fueron respondidos. En este sentido, respecto de la misma solicitante existe un estimativo de 130 reclamos en trámite y 71 recursos de reconsideración y jerárquicos presentados en contra de las resoluciones de este Órgano Garante; todas estas actuaciones iniciadas en el lapso de tres meses, sumadas a más de 24 notas de queja presentadas entre los pasados 5 y 7 de di- ciembre; Que lo anteriormente descripto provoca un flujo extraordinario, descomunal e irrazonable de expedientes en trámite ante esta dependencia, impide el normal funcionamiento de este organismo, paraliza su actividad, sobrepasa sus capacidades técnicas y humanas generando un imposibilidad fáctica de poder cumplir con la emisión temporánea de las resoluciones respecto de sus reclamos iniciados, considerando además los recursos limitados con los que este organismo cuenta y que, aun así, este Órgano con buena fe, atiende y resuelve to- das y cada una de sus presentaciones, cumpliendo acabadamente con sus competencias, con los términos y el espíritu de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), atendiendo la finalidad de aquella norma; Que, cabe traer a colación que los derechos más nobles pueden ser susceptibles de un ejer- cicio abusivo e irrazonable, todo depende del uso de la garantía que haga su titular y vale recordar que el abuso del derecho implica un ejercicio antifuncional de un derecho, cuando se lo utiliza de modo inequitativo o irrazonable, afectando los derechos de otros, por lo que suele decirse que hay un ejercicio abusivo de un derecho toda vez que este no se ajuste a los fines para los que ese derecho en particular fuera reconocido (Herrara y Caramelo 2015 – Código Civil y Comercial Comentado); Que, con lo anterior, cabe advertir que toda vez que, como en este caso, se presenta un soli- citante compulsivo que monopoliza la atención de los recursos de la administración, su consecuencia, intencional o eventual, es, restringir el derecho de otros solicitantes y/o re- clamantes, por la concentración de recursos de la administración que provoca el cumpli- miento de las solicitudes o reclamos abusivos-compulsivos, así como, impedir el normal funcionamiento del organismo y generar un dispendio de los recursos de la administración. Otras resoluciones Ambas soluciones son receptadas asimismo en: a) Resolución N°67/OGDAI/2018. b) Resolución N°72/OGDAI/2018. c) Resolución N°73/OGDAI/2018. d) Resolución N°74/OGDAI/2018. e) Resolución N°76/OGDAI/2018. f) Resolución N°78/OGDAI/2018. g) Resolución N°79/OGDAI/2018. h) Resolución N°80/OGDAI/2018. i) Resolución N°81/OGDAI/2018. j) Resolución N°83/OGDAI/2018. k) Resolución N°84/OGDAI/2018. l) Resolución N°91/OGDAI/2018. m) Resolución N°92/OGDAI/2018. n) Resolución N°93/OGDAI/2018. o) Resolución N°97/OGDAI/2018. p) Resolución N°98/OGDAI/2018. q) Resolución N°99/OGDAI/2018. r) Resolución N°100/OGDAI/2018. s) Resolución N°102/OGDAI/2018. t) Resolución N°104/OGDAI/2018. u) Resolución N°105/OGDAI/2018. v) Resolución N°106/OGDAI/2018. w) Resolución N°107/OGDAI/2018. x) Resolución N°108/OGDAI/2018. y) Resolución N°114/OGDAI/2018. z) Resolución N°119/OGDAI/2018. aa) Resolución N°124/OGDAI/2018. bb) Resolución N°128/OGDAI/2018. cc) Resolución N°129/OGDAI/2018. dd) Resolución N°130/OGDAI/2018. ee) Resolución N°2/OGDAI/2019. ff) Resolución N°7/OGDAI/2019. gg) Resolución N°8/OGDAI/2019. hh) Resolución N°13/OGDAI/2019. ii) Resolución N°14/OGDAI/2019. jj) Resolución N°15/OGDAI/2019. kk) Resolución N°16/OGDAI/2019. ll) Resolución N°17/OGDAI/2019. mm) Resolución N°18/OGDAI/2019. nn) Resolución N°19/OGDAI/2019. oo) Resolución N°20/OGDAI/2019. pp) Resolución N°21/OGDAI/2019. qq) Resolución N°22/OGDAI/2019. rr) Resolución N°23/OGDAI/2019. ss) Resolución N°24/OGDAI/2019. tt) Resolución N°25/OGDAI/2019. uu) Resolución N°26/OGDAI/2019. vv) Resolución N°27/OGDAI/2019. ww) Resolución N°28/OGDAI/2019. xx) Resolución N°29/OGDAI/2019. yy) Resolución N°30/OGDAI/2019. zz) Resolución N°34/OGDAI/2019. aaa) Resolución N°36/OGDAI/2019. bbb) Resolución N°37/OGDAI/2019. ccc) Resolución N°38/OGDAI/2019. ddd) Resolución N°39/OGDAI/2019. eee) Resolución N°43/OGDAI/2019. fff) Resolución N°45/OGDAI/2019. ggg) Resolución N°46/OGDAI/2019. hhh) Resolución N°51/OGDAI/2019. iii) Resolución N°76/OGDAI/2019. jjj) Resolución N°77/OGDAI/2019. kkk) Resolución N°99/OGDAI/2019. lll) Resolución N°116/OGDAI/2019. mmm) Resolución N°121/OGDAI/2019. nnn) Resolución N°126/OGDAI/2019 ooo) Resolución N°127/OGDAI/2019. ppp) Resolución N°128/OGDAI/2019. qqq) Resolución N°129/OGDAI/2019. rrr) Resolución N°130/OGDAI/2019. sss) Resolución N°137/OGDAI/2019. ttt) Resolución N°140/OGDAI/2019. uuu) Resolución N°142/OGDAI/2019. vvv) Resolución N°143/OGDAI/2019. www) Resolución N°146/OGDAI/2019. xxx) Resolución N°148/OGDAI/2019. yyy) Resolución N°149/OGDAI/2019. zzz) Resolución N°150/OGDAI/2019. aaaa) Resolución N°151/OGDAI/2019. bbbb) Resolución N°152/OGDAI/2019. cccc) Resolución N°154/OGDAI/2019. dddd) Resolución N°155/OGDAI/2019. eeee) Resolución N°156/OGDAI/2019. ffff) Resolución N°160/OGDAI/2019. gggg) Resolución N°161/OGDAI/2019. hhhh) Resolución N°162/OGDAI/2019. iiii) Resolución N°163/OGDAI/2019. jjjj) Resolución N°164/OGDAI/2019. kkkk) Resolución N°165/OGDAI/2019. llll) Resolución N°166/OGDAI/2019. mmmm) Resolución N°167/OGDAI/2019. nnnn) Resolución N°168/OGDAI/2019. 1.14. Inexistencia de una instancia de réplica y contrarréplica en el marco del procedi- miento de reclamo 1.14.1. Síntesis El Órgano Garante ha estipulado que, en el marco del procedimiento del reclamo, no existe una instancia de réplica y contrarréplica que habilite al reclamante a contestar el descargo efec- tuado por el sujeto obligado y trasladado para su conocimiento, salvando casos excepcionales. 1.14.2. Doctrina Resolución N°11/OGDAI/2018 En este sentido, en el Informe N°21003953/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°11/OGDAI/2018, el Órgano Garante ha expresado: Como fuera notado, el día viernes 13 de julio de 2018 se hizo traslado del descargo presen- tado por SBASE y su respuesta adjunta al [reclamante] por vía de correo electrónico. El día 18 de julio de 2018 el [reclamante] contestó por la misma vía al traslado, rechazando la respuesta de SBASE, reiterando su solicitud y contestando mediante nuevas argumentacio- nes la respuesta presentada por SBASE. Si bien este Órgano Garante toma conocimiento de las expresiones allí vertidas, es indispensable recalcar que la incorporación de dichas ar- gumentaciones a este procedimiento y su traslado es de carácter excepcional. En este sen- tido, este Órgano Garante reconoce tres cuestiones elementales que lo llevan a decidir de este modo: a) Que, en primer lugar, el procedimiento dispuesto por el artículo 34 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) no se encuentra reglamentado más allá de las disposiciones de la ley y, si bien su reglamentación está en proceso para mejor tramitar los reclamos que ante este Órgano se interponen, hasta la fecha no se había emitido regulación alguna que diera a entender la imposibilidad de realizar una réplica al descargo efectuado por el sujeto obligado, ni surgía ello de norma de alcance general alguna. b) Que, en segundo lugar, este Órgano Garante no se había expedido sobre el particular en ningún caso, ya que la cuestión no se había presentado, y tampoco aclaró al solicitante al remitirle el descargo que era únicamente para su vista y conocimiento, sin requerir ni habi- litar la posibilidad de presentar una réplica a dicho descargo —en este sentido, atento a que la respuesta adjunta al descargo había sido remitida por fuera del canal formal de este procedimiento, el Órgano Garante únicamente aclaró en el traslado que el descargo se re- mitía “…a modo de dar cumplimiento al procedimiento formal…” e informó “…que el pro- cedimiento de reclamo contra Subterráneos de Buenos Aires S.E. continúa en trámite”, todo lo que, concordantemente, pudo dar lugar a que el [reclamante] se sintiera habilitado a presentar una réplica. c) Que, finalmente, en tercer lugar, se agrega a lo expuesto que los principios de informa- lismo, buena fe, completitud e in dubio pro petitor receptados en el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) obligan a interpretar y aplicar la ley en beneficio del solicitante de acceso a la información, dispendiando de obstáculos administrativos, y asegurando la ma- yor efectividad del derecho de acceso a la información posible; y que por ende las situacio- nes anteriormente mencionadas no deben ser trasladadas a la persona que se encuentra defendiendo su derecho de acceso a la información y que obró en los límites de su conoci- miento. Sin embargo, tras lo expuesto, se reitera que la incorporación de la nueva presentación por parte del [reclamante] al marco del procedimiento de reclamo es de carácter excepcional atento a las circunstancias particulares del caso; y, concordantemente, se asienta que sal- vando circunstancias excepcionales, el traslado del descargo o nueva respuesta de un suje- to obligado en el procedimiento es para la vista y conocimiento del solicitante, con el fin de que pueda informarse sobre el estado de las actuaciones y, de corresponder, de la nueva in- formación que se ha producido en relación a su solicitud. El traslado no tiene, en principio, en este procedimiento administrativo, el fin de iniciar una nueva instancia expositiva en el procedimiento, vid., de una instancia de réplica y contrarréplica, ya que lo contrario atenta- ría contra la propia brevedad del procedimiento dispuesta por ley —lo que surge de los ar- tículos 2 (principio de máxima premura18 y de eficiencia) y 34 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que dispone únicamente un plazo de veinte (20) días hábiles para resolver19—. La apertura de una instancia de réplica a la respuesta del sujeto obligado y, a su vez, la po- sibilidad de contrarréplica del sujeto obligado, no hacen sino dejar expuesto al procedi- miento a las eventuales dilaciones producto de la necesidad de confeccionar dichas res- puestas o, en su caso, incluso, abre al sujeto obligado una nueva posibilidad de dilación de las actuaciones. Por ende, en síntesis, se deja asentado que en el marco del procedimiento de reclamo ante este Órgano Garante no existe una instancia de réplica y contrarréplica en función de las respuestas o descargos que se produzcan en el trámite del reclamo, y que los traslados conferidos, salvo indicación expresa y mediando circunstancias excepcionales, no habilitan la producción de réplicas. Otras resoluciones Asimismo, la solución es receptada en: a) Resolución N°12/OGDAI/2018 y su Informe N°21015766/OGDAI/2018, adjunto e inte- gral a ella, donde se calificaron como pedidos ajenos al derecho de acceso a la informa- ción dos solicitudes del reclamante en su réplica al descargo por las que requirió a la Di- rección General de Defensa y Protección al Consumidor que intime a determinados admi- nistradores a presentar documentación obligatoria al Registro Público de Administrado- res de Consorcios de Propiedad Horizontal. 1.15. Existencia de mecanismos alternativos para acceder a la información solicitada. Irre- levancia. Leyes con objetos distintos al de la Ley N°104. Interpretación armónica 1.15.1. Síntesis El Órgano Garante considera que, en términos generales, es irrelevante la existencia de meca- nismos alternativos que permitan acceder a la información requerida en el sentido de impe- dir la tramitación de dicha solicitud de información. Salvando las excepciones dispuestas por el artículo 2 del Decreto N°260/GCABA/2017, no existe en los términos de la Ley N°104 disposición alguna que permita impedir, con el alcance amplio dado al derecho de acceso a la información públi- 18 Definido por la Ley N°27.275 en su artículo 1 como: “[m]áxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor”. 19 Sin perjuicio de notar, además, que los procedimientos administrativos, en el marco de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto N°1510/97), se rigen por los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia. ca en su artículo 1, que una persona interponga una solicitud de información contra un sujeto obliga- do por el artículo 3 y que ésta deba tramitarse. Cuando mediaren leyes con finalidades diferentes a las de la Ley N°104 a través de las cuales fuera posible obtener la información solicitada, el Órgano Garante sostiene que la aplicación o no del procedimiento establecido en aquella debe resultar de una interpretación a la luz del objeto de las normativas en cuestión tendiente a compatibilizar sus contenidos y alcances. 1.15.2. Doctrina Resolución N°11/OGDAI/2018 Así, en el Informe N°21003953/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°11/OGDAI/2018, el Órgano Garante sostuvo: 3.2. Sobre la irrelevancia de la existencia de mecanismos alternativos para la compulsa de la información. 3.2.1. Referencia hecha por Subterráneos de Buenos Aires S.E. a mecanismos alternativos de acceso a la información solicitada. En sus contestaciones, SBASE también ha expresado de modo reiterado que el solicitante cuenta con la posibilidad de compulsar el expediente en el que se encuentra la información requerida por su cuenta. Específicamente, en la contestación del 12 de marzo de 2018 ex- presó que “[s]in perjuicio de todo lo expuesto, hágole saber que dado su interés en conocer todo lo relacionado a esta problemática, teniendo en cuenta se trata de un proceso de am- paro colectivo de acceso público irrestricto, podrá compulsar el pertinente expediente ju- dicial y/o solicitar la obtención de copias al Juez interviniente, en su carácter de director del proceso, conforme a las facultades que otorga el art. 27 y ccds. del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, y en la contestación del 6 de julio de 2018 que “[s]in perjuicio de lo anterior, se hace saber que el citado amparo caratulado: “FERNANDEZ GUSTAVO DAMIAN c/G.C.B.A. s/Amparo (Art. 14 CCABA)”, Expe- diente N°A769846/2016-0, que interinamente tramita por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires n°5, Secretaría n°10, puede ser compulsada por cualquier persona atento el carácter público de las actuaciones, además de tratarse de un amparo colectivo, por lo que, de considerarse Usted con interés legítimo vá- lido conforme a derecho, podrá requerir allí la intervención y/o información pertinente”. 3.2.2. Irrelevancia de los mecanismos referidos. Sin desconocer la existencia de dicho canal alternativo de acceso a la información solicita- da, este Órgano Garante requiere observar, sin embargo, que no se sigue de su existencia que quede impedido el ejercicio y trámite de una solicitud de acceso a la información públi- ca en el marco de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784); y que su referencia como excusa a la omi- sión en el suministro del acceso a la información solicitada puede constituir una causal de obstrucción arbitraria al acceso a la información por el solicitante en los términos del ar- tículo 14 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). En este sentido, las únicas excepciones dis- puestas al trámite de una solicitud de información son las contempladas por el artículo 2° del Decreto N°260/GCABA/17, reglamentario de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que dis- pone: Artículo 2. Exceptuase de la aplicación del procedimiento establecido en la Ley N°104, las siguientes solicitudes o trámites: A. Las efectuadas mediante oficio judicial y administrativo; B. Las remitidas al Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo; C. Las realizadas entre distintos órganos, dependencias y entes referidos en el artículo 3° de la Ley N°104 que funcionan bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo de este Gobierno; D. Las previstas en la Ley N°1.845 de Ley de Protección de Datos Personales (Texto Consolidado por Ley N°5.666); E. Las reglamentadas por la Ley N°303 de Información Ambiental (Texto Con- solidado por Ley N°5.666); F. Las previstas en la Ley N°1.493 de Información sobre Precios al Consumidor (Texto Consolidado por Ley N°5.666); G. Los requerimientos de toma de vista y obtención de copias de expedientes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (Texto Consolidado por Ley N°5.666); y H. Toda otra solicitud u otro trámite previsto en leyes específicas con un obje- tivo diverso al previsto en la Ley N°104. Considerando lo expuesto, surge claramente que ninguna de dichas excepciones resulta de aplicación en el caso: el solicitante requiere copia de información producida y en poder de un sujeto obligado — en los términos de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)—; y la interpretación de dichas excepciones es y debe ser de carácter restrictivo en vista de los artículos 1 y 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). A ello se agrega que la mera existencia de canales alternativos de acceso a informa- ción no puede invalidar el derecho general y fundamental de toda persona, como integrante de la co- munidad, de acceder a la información pública en poder del Estado o de sujetos obligados afines, dere- cho que es, además, por un lado, independiente e insusceptible de ser cercenado por su reglamenta- ción a nivel local (artículos 1020 y 12, inciso 221, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y, por el otro, reconocido y reglamentado de modo amplio a nivel local, sin limitación proce- dimental más allá de las ya expresas, dotando a la persona de un procedimiento de alcance amplio para hacer valer dicho derecho en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), y artículo 3 del Anexo I del Decreto N°260/GCABA/17). La existencia de los canales mencionados es, por ende, irrelevante en el caso y no puede ser opuesta al solicitante como obstáculo para el ejercicio de su derecho de acceso a la infor- mación a través del procedimiento legalmente dispuesto para ello, por lo que cualquier denegatoria de la información sobre esta base resulta infundada e injustificada. Interpretar la ley de otro modo 20 Artículo 10.- Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados interna- cionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos. 21 Artículo 12.- La Ciudad garantiza: […] 2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura. sería conceder al sujeto obligado la posibilidad de denegar el acceso a la información en virtud de una excepción no prevista legalmente y de modo totalmente contrario al espíritu y texto de la norma. Resolución N°179/OGDAI/2019 El Órgano Garante se pronunció sobre la aplicación del procedimiento establecido en la Ley N°104 para la obtención de información pública que estaba siendo objeto de un proceso a cargo de la Audi- toría General de la Ciudad con base en la Constitución de la Ciudad y las Leyes N°70 y N°325. En sus propias palabras: Primero, la información requerida, en su totalidad, constituye información pública. Segun- do, parte de la información solicitada es objeto de auditorías en curso, conforme lo infor- mado por el descargo del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat. En este sentido, esa información es parte de un proceso especial que lleva a cabo la Auditoría General de la Ciu- dad, con base normativa en la Constitución de la Ciudad y las Leyes 70 y 325, respectiva- mente. Dicho procedimiento difiere del proceso de acceso a la información pública. Que el sistema jurídico está compuesto por un conjunto de normas. La inclusión de las normas en el sistema implica un reconocimiento racional o dogmático, es decir, un confron- tamiento con determinados criterios de justicia, conveniencia, oportunidad, etc. o una aceptación sin esa confrontación. Carlos Nino destaca la importancia que tiene la ficción del “legislador racional” y entiende que admitir el postulado del legislador racional entraña admitir la idea de que el sistema jurídico es armónico, consistente y pleno. Así, cualquier si- tuación que ponga ante los ojos del intérprete una inconsistencia normativa supone que la interpretación de alguna o de todas las normas implicadas en la contradicción es incorrec- ta, lo que obliga a reinterpretarlas y llegar a un resultado que compatibilice sus contenidos. Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpreta- do en reiteradas oportunidades la inconsecuencia del legislador, al señalar que, la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legis- lador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos:339:323 CSJ B793/2013 (48-B)/CS1 Boggiano Antonio c/ Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social s/otros); Que, en consecuencia, este Órgano entiende que entregar la información objeto de las audi- torías en trámite vía el procedimiento de la Ley 104 desvirtúa, torna ineficaces e inútiles los procesos pensados y establecidos por el legislador para las auditorías, frustrando el ob- jetivo de las mismas. Dado que las auditorías en trámite siguen determinadas reglas de planificación y confidencialidad que no se observan en el proceso para el derecho de acceso a la información pública establecido por la Ley 104, no corresponde entonces tramitar el presente como un pedido de acceso a la información; […] Que, en contraste con lo anteriormente analizado, la primera y última pregunta no refieren a auditorías en curso, por lo cual dicha información debe ser entregada. […] 1.16. Información puesta a disposición por el sujeto obligado en instancia revisora. Toma de vista 1.16.1. Síntesis El Órgano Garante señala que en los casos en que el sujeto obligado ponga a disposición al for- mular su descargo información que hace a la satisfacción de las consultas planteadas por el solicitante, previa notificación de su resolución a las partes, aquel deberá comunicarse con este por e-mail, teléfono o cédula de notificación indicándole los días y horarios disponibles para la toma de vista de la misma, así como la dirección de la oficina a la que deberá acercar- se, un teléfono y un e-mail de contacto y el nombre de la persona del staff de la entidad reque- rida que se encargará de recibirlo. Por otra parte, el Órgano Garante reafirma que la excepción de aplicación del procedimiento de la Ley N°104 establecido en el artículo 2, inciso g) del Decreto N°260/GCABA/2017, referida a los requerimientos de toma de vista y obtención de copias de expedientes, es sólo aplicable a las partes en función procesal y no obsta al derecho a la información de toda persona, conforme el art. 59 in fine de la Ley de Procedimientos Adminis- trativos. 1.16.2. Doctrina Resolución N°2/OGDAI/2019 Así, el Órgano Garante sostuvo: Que, para los casos en que en el trámite de esta segunda instancia revisora, en la formula- ción de su descargo, los sujetos obligados ponen a disposición cierta información que hace a la satisfacción de las consultas planteadas por los solicitantes, este Órgano Garante sienta el criterio de que, notificada su resolución al solicitante y al sujeto obligado, este último de- berá comunicarse por e-mail o llamado telefónico o cédula de notificación, según corres- ponda, indicándole los días y horarios disponibles para la visita, la dirección de la oficina a la que deberá acercarse el particular interesado, un teléfono e e-mail de contacto y una persona del staff de la dependencia requerida que se encargará de recibir a el/la solicitante para concretar la toma de vista de la documentación que motivara originalmente su consul- ta. Resolución N°57/OGDAI/2019 …la excepción de aplicación del procedimiento de la Ley N°104 establecido en el artículo 2 del Decreto N°260/GCABA/2017, referida a los requerimientos de toma de vista y obten- ción de copias de expedientes [inciso g], es sólo aplicable a las partes en función procesal y no obsta al derecho a la información de toda persona, conforme es establecido por el art. 59 in fine de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (texto concordado por Ley N°6.017), lo que ha sido correctamente entendido por el sujeto obliga- do en esta instancia; 1.17. Satisfacción de la pretensión original del solicitante en instancia revisora. Devenir abstracto del reclamo 1.2.1. Síntesis El Órgano Garante entiende que, en los términos planteados por los artículos 34 y 35 de la Ley N°104, la satisfacción de la pretensión original del solicitante durante el trámite del reclamo implica que el procedimiento devenga abstracto, en cuanto la información por la que se reclamó ya ha sido provista. 1.2.2. Doctrina Resolución N°13/OGDAI/2018 Así, el Órgano Garante ha especificado en el Informe N°21186974/OGDAI/2018, adjunto e integral la Resolución N°13/OGDAI/2018, que: …al haber sido satisfecha la pretensión original del solicitante mediante la provisión de la información solicitada, la cuestión objeto del reclamo ha devenido abstracta […] en la me- dida en que no corresponde la orden de entrega de la información solicitada por haber sido ya provista… Resolución N°7/OGDAI/2018 También en el Informe N°14442390/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°7/OGDAI/2018, el Órgano Garante expresó que: …el reclamo se funda sobre una solicitud de información que fue correcta y oportunamente contestada por el sujeto obligado al que se dirigía; […] la respuesta a la solicitud de infor- mación fue complementada y fundamentada en el transcurso de este procedimiento me- diante la documentación que es, además, objeto de la solicitud ampliada en el reclamo y que ha sido recibida por el solicitante, puesto que el planteo objeto de controversia ha de- venido abstracto en esta instancia. 1.18. Homologación durante el trámite de un reclamo de un acuerdo alcanzado por las partes en el que se fija la entrega de parte de la información adeudada con fecha posterior al vencimiento del plazo para la resolución del reclamo 1.3.1. Síntesis El Órgano Garante considera que la celebración durante el trámite de un reclamo de un acuerdo entre las partes en el que pactan la entrega de parte de la información adeudada en un plazo determinado ulterior al vencimiento del término legal para la emisión de la resolución es con- forme las disposiciones y axiología de la Ley N°104. 1.3.2. Doctrina Resolución N°13/OGDAI/2018 El Órgano Garante ha especificado en el Informe N°21186974/OGDAI/2018, adjunto a integral a la Resolución N°13/OGDAI/2018, que: 1.4. Acuerdo entre las partes alcanzado en la audiencia el 20 de julio de 2018. Entrega de parte de la información el 10 de julio de 2018. Como se detallara en los antecedentes procesales, en el marco de la audiencia celebrada en- tre las partes, bajo la dirección de este Órgano Garante, el 20 de julio de 2018, las partes acordaron que la Dirección General de Salud Mental se comprometía a gestionar con los hospitales pertinentes y entregar en un plazo de tres semanas desde la fecha de la audien- cia, vid., el día 10 de agosto de 2018, la siguiente información: (i) la discriminación sobre la voluntariedad de las internaciones en los Hospitales «Braulio Aurelio Moyano» y «Torcuato de Alvear» por el período comprendido entre 2011 y 2018 inclusive, según fuera posible; y (ii) la discriminación de los dispositivos, los tipos de dispositivos y la cantidad de personas externadas a dichos dispositivos para los Hospitales «Torcuato de Alvear», «Braulio Aurelio Moyano» y «Carolina Tobar García». Dicho acuerdo es concorde con la axiología de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que faculta al Órgano Garante a mediar entre los solicitantes de información y los sujetos obligados —artículo 26, inciso d)— y dispone, en su artículo 11, que: Artículo 11.- Compilación de información: En el supuesto que la información requerida no pueda ser entregada dentro de los plazos establecidos en la pre- sente ley, entre otros casos, por su voluminosidad, la dificultad de obtenerla o por la necesidad de compilar la información dispersa en diversas áreas, el suje- to obligado dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, debe- rá proponer una instancia para acordar entre el solicitante y el sujeto obligado la entrega de la información en un tiempo y uso de recursos razonables, que en ningún caso afecten su normal funcionamiento. Considerando, entonces, que la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) reconoce a las partes la posibi- lidad de realizar acuerdos de entrega durante el trámite de la solicitud para proveer, del modo más completo posible, la información solicitada cuando su entrega no pueda ser efec- tuada en los plazos habilitados por la ley, y que, a su vez, el artículo 2 brega por la completi- tud en la entrega de la información, no parece existir óbice a la constitución, en esta instan- cia de reclamo, de un acuerdo entre las partes para obtener parte de la información solici- tada y reconocer, por ende, una prórroga por un plazo razonable en el cumplimiento de parte de la obligación por el sujeto obligado de entregar la información solicitada. Sin em- bargo, a los fines de asegurar el derecho de acceso a la información pública del solicitante y el cumplimiento del acuerdo, la entrega y recepción de dicha información antes del venci- miento del plazo acordado por las partes debe ser fehacientemente notificada a este Ór- gano Garante. La Dirección General de Salud Mental ha quedado, por ende, obligada a en- tregar a la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia la información acordada al 10 de agosto de 2018, vid., (i) la discriminación sobre la voluntariedad de las internaciones en los Hospitales «Braulio Aurelio Moyano» y «Torcuato de Alvear» por el período comprendido entre 2011 y 2018 inclusive, según fuera posible; y (ii) la discriminación de los dispositi- vos, los tipos de dispositivos y la cantidad de personas externadas a dichos dispositivos pa- ra los Hospitales «Torcuato de Alvear», «Braulio Aurelio Moyano» y «Carolina Tobar Gar- cía»; correspondiente toda esta información a las solicitudes de información N°2 y N°5; y a notificar fehacientemente a este Órgano Garante de la entrega y recepción por parte del so- licitante de dicha información. CUESTIONES DE FONDO 2.1. Derecho de toda persona a solicitar y recibir información pública. Innecesaridad de la acreditación de derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven o funden la solicitud de información 2.1.1. Síntesis El Órgano Garante entiende, en línea con los artículos 1 y 4 de la Ley N°104, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, creada u ob- tenida y en poder o control, de un sujeto obligado, sin necesidad de acreditar derecho subjeti- vo, interés legítimo o razones que motiven la petición. 2.1.2. Doctrina Resolución N°1/OGDAI/2018 Así, ha expresado en el Informe N°09025843/OGDAI/2018, integral y adjunto a la Resolución N°1/OGDAI/2018, que: Como surge del relato de los antecedentes, uno de los principales conflictos en el caso era la legitimación activa del [reclamante] para solicitar la información requerida. Este Órgano considera que no existe en el caso impedimento alguno para ejercer el derecho del [recla- mante] a acceder y recibir la información solicitada. Como bien apuntaba el reclamante, el art. 1 de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784) confiere una legitimación activa amplia para el ejercicio del derecho, otorgándose a toda persona el derecho de solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, sin necesidad alguna de acredi- tar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición para realizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Así, dicho derecho implica la liber- tad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones establecidas en dicha ley. Este alcance es resguardado por el art. 2 de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784) en dos sentidos. Por un lado, a través de la estipulación de principios, entre los que se encuentran los principios de presunción de publicidad y accesibilidad a la informa- ción, in dubio pro petitor, completitud y transparencia. Por el otro, a través de la disposi- ción de que el derecho de acceso a la información pública debe ser interpretado en concor- dancia con los principios que surjan del derecho público constitucional y de las convencio- nes internacionales pertinentes. El principio de publicidad consiste en la aseveración nor- mativa de que toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excep- ciones previstas por la ley. Por su parte, el principio de presunción de accesibilidad, en con- junto con los principios de completitud y transparencia de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784), parecen reunir, en una interpretación teleológica de la norma, los princi- pios de máximo acceso, máxima divulgación y de facilitación mentados en el art. 1 de la Ley N°27.275 que, v.gr., disponen respectivamente que: (a) la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles; (b) toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas, con lo que el acceso a la in- formación pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las ex- cepciones previstas legalmente y de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican; y (c) ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documen- to se encuentra o no en su poder y, en su caso, negar su divulgación si no se en- cuadra dentro de una excepción legal, salvo que el daño causado al interés pro- tegido sea mayor al interés público de obtener la información. Ello es lo mismo que surge del sistema constitucional nacional y local (arts. 14, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 12 y 62 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y de los tratados y convenciones internacionales mentados por la propia Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784), v.gr., art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 19 del Pacto In- ternacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, como argumento independiente y adicional, se agrega el resguardo del derecho de acceso a la información de las actuaciones en los casos de procedimientos de faltas para los particulares damnificados en el art. 34 del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone que “[e]l/la particular damnificado/a por alguna falta, no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero, acciones civiles derivadas del hecho. Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso”. En síntesis, toda persona en el ámbito de la República Argentina puede acceder sin restric- ción a la información de interés público sea el que sea el nivel del Estado en el que dicha in- formación se genere y presente. Este Órgano concluye, por tanto, que, en principio, el [re- clamante] goza, primero como persona, y además como particular damnificado, de un de- recho de recibir la información que ha solicitado y que se encuentra en poder de la Unidad de Enlace de Faltas Especiales o en su órbita, en la medida en que ella sea pública y el [re- clamante] haya correctamente emplazado su pedido en el marco de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784). Resolución N°12/OGDAI/2018 La posición se reitera y expande en el Informe N°21015766/OGDAI/2018, integral y adjunto a la Resolución N°12/OGDAI/2018, donde se explicita la totalidad del marco jurídico involucrado, y se expresa que: La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor apunta en su contestación original, en primer lugar y de modo específico, que “…en atención a las limitaciones esta- blecidas por la Ley N°104, sumado a que no surge con claridad la legitimación del interesa- do para solicitar los datos que se requieren sobre los administradores señalados, no resulta posible brindar la totalidad de la información que solicita en su escrito”. A su vez, reitera esta posición al final de su escrito, donde observa que “…no se advierte cuál resulta el inte- rés del presentante con respecto a los administradores en cuestión”. Dicha postura resulta completamente contraria a lo dispuesto en el orden local por la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y al al- cance que posee el derecho de acceso a la información pública en el marco del orden nacio- nal e internacional, a los que remite expresamente el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)22. En este sentido, el artículo 1 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) reconoce el de- recho fundamental de toda persona de acceder a la información pública sin necesidad de acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven o sustenten la solicitud de información: Artículo 1. Derecho de acceso a la información pública: Toda persona tiene de- recho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. A su vez, el artículo 9 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) sostiene que: Artículo 9. Formalidad: La solicitud podrá ser presentada por medio escrito o por vía electrónica. En todo caso, se deberá entregar o remitir una constancia de la solicitud al peticionante. La solicitud no estará sujeta a ninguna otra for- malidad. No será necesario manifestar las razones que motivan la solicitud ni acreditar la identificación del requirente. Dicho alcance es replicado por los artículos 2 y 4 de la Ley N°27.275, Ley Nacional de Acce- so a la Información Pública, que estipula: Artículo 2. Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la informa- ción pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, anali- zar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las únicas limita- ciones y excepciones que establece esta norma. Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley. Artículo 4.- Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado. Y no resulta ocioso recordar aquí el artículo 31 de la Constitución Nacional, que estipula: Artículo 31. Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cual- quier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de no- viembre de 1859. y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que lee: Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifi- quen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos. De todo lo que se desprende ya, a simple vista, que no puede sostenerse jurídicamente y de buena fe que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de acceso a la información pú- 22 Vid., el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) dispone en su primer párrafo que: “[e]l Derecho de Acceso a la Información Pública se interpretará conforme a la Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Argentina”. blica por parte de un solicitante se ve limitado a aquellas personas que puedan acreditar un derecho subjetivo, un interés legítimo o bien que requiere que el solicitante acredite las ra- zones que sustentan o motivan su solicitud. Dicha posición es concordante con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el caso «Claude Reyes», donde se reconoce a toda persona el derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental dimanante del derecho a la li- bertad de expresión reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos —integrada con jerarquía constitucional a nuestro ordenamiento por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional—. Así, la Corte Interamericana de Dere- chos Humanos ha expresado: 76. En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Decla- ración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir informa- ción. 77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el ar- tículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solici- tar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuente- mente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha infor- mación y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información de- be ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obten- ción o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legíti- ma restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta cir- cule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contem- pla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Es- tado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales de- ben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.23 Dicha posición fue reflejada posteriormente en los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información” emitidos por el Comité Jurídico Interamericano, que como principio 1 ex- presó: 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Claude Reyes y otros vs. Chile», Sentencia de Fondos, Reparaciones y Costas, caso ante la CIDH N°12.108, y caso ante la Corte IDH Serie C N°151, San José: 19 de septiembre de 2006, párrafos 76 y 77, y ver también el párrafo 157, que expresa: “[e]n cuanto al argumento sostenido por Chile ante este Tribunal en el sentido de que ya no existe interés en la entrega de la información dado que el Proyecto “Río Cóndor” no se realizó, es preciso señalar que el control social que se buscaba con el acceso a la información bajo el control del Estado y el carácter de la información solicitada son motivos suficientes para atender al requerimiento de información, sin que deba exigirse al requirente que acredite una afectación directa o un interés específico”. Toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un de- recho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto solo a un régimen limita- do de excepciones, acordes con una sociedad democrática y proporcionales al interés que los justifica. Los Estados deben asegurar el respeto al derecho de acceso a la información, adoptando la legislación apropiada y poniendo en práctica los medios necesarios para su implementación.24 y en los artículos 2 y 5 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública: 2. Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, opor- tuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesa- rias en una sociedad democrática. 5. Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente ley tendrá los siguientes derechos, sujetos úni- camente a las disposiciones del capítulo IV de esta ley: a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda de- rivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública; b) si di- chos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solici- tud, a que se le comunique dicha información en forma expedita; c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la infor- mación; d) a realizar solicitudes de información en forma anónima; e) a solici- tar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información; f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos.25 A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia y alcance de dicho derecho de acceso a la información, recogiendo su desarrollo progresivo, a partir del fallo «Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI – (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986», donde expresó: Que la importancia de esta decisión internacional [in re: «Claude Reyes y otros vs. Chile»] consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho dere- cho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra "buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el de- recho a "recibir” la información solicitada (confr. párr. 75 a 77, del precedente antes citado). La sentencia de la Corte fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimi- dad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción (conf. párrafos 88, 89, 93, 94, 121, 122). 24 Comité Jurídico Interamericano. CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08). «Principios sobre el derecho de acceso a la información». Río de Janeiro: 7 de agosto de 2008. 25 Aprobada mediante la resolución de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, AG/RES. 2607 (XL-O/10), del 8 de junio de 2010. Puede destacarse asimismo la resolución de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), del 4 de junio de 2009, que ordenó la redacción de la Ley Modelo, y en su artículo 1 resolvió: “[r]eafirmar que toda persona tiene el derecho de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones, y que el acceso a la información pública es requisito indis- pensable para el funcionamiento mismo de la democracia”. El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gober- nantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la infor- mación. En tal sentido se observa que la Corte Internacional impuso la obliga- ción de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispues- tas; toda vez (...) que "la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los indivi- duos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Estado debe adop- tar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transpa- rencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores..." (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 "Obligación de las autoridades"; Declara- ción de SOCIUS Perú 2003, Estudio Especial citado, párr. 96). 26 y el fallo «CIPPEC c/ EN – Min. Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986», donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el hecho de que la informa- ción solicitada involucre datos de terceros no es una razón dirimente para exigir al solici- tante un interés calificado, puesto que el plexo normativo en una interpretación armónica no lo exige así.27 La Corte Suprema expresa, de este modo, que: 12) Que como puede advertirse, en materia de acceso a la información pública existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. En efecto, se trata de información de carácter público, que no pertenece al Es- tado, sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la so- licitud. De poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y ga- rantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal. Ello es así ya que el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo en ésta ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere. 13) Que, a partir de lo expuesto, una interpretación que permita la coexistencia armónica de las disposiciones existentes en el ordenamiento nacional en mate- 26 Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI – (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986», A. 917. XLVI, Fallos 335:2393, Buenos Aires: 4 de diciembre de 2012, cdo. 10. V. tmb. cdos. 9 y 11. 27 Corte Suprema de Justicia de la Nación, «CIPPEC c/ EN – Min. Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986», C. 830. XLVI., Fallos: 337:256, Buenos Aires: 26 de marzo de 2014, cdos. 6 a 14. Los considerandos 6, 7, 9 y 10 recogen la síntesis ya expuesta del derecho de acceso a la información en el marco internacional e interamericano y que había sido explicitada en el caso «Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI – (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986», conceptualizándolo como el derecho fundamental de toda persona de acceder a la información pública sin necesidad de acreditar un interés legítimo. ria de datos personales y de acceso a la información, lleva a sostener que las disposiciones del artículo 11 de la ley 25.326, en cuanto subordinan la cesión de esos datos a la existencia de un interés legítimo, no alcanzan a aquellos su- puestos relativos a información personal que forma parte de la gestión pública. Por ello, la restricción contemplada en el precepto debe entenderse como un límite a la circulación de datos personales entre personas públicas o privadas que se dedican a su tratamiento, mas no parece posible extender sin más sus previsiones a supuestos de interés público como el planteado en autos, pues ello significaría desconocer, o cuanto menos obstaculizar, el pleno goce de un derecho humano reconocido tanto en nuestra Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que la República Argentina ha suscripto. 14) Que, en síntesis, el hecho de que la información de registros públicos re- querida involucre datos de terceros no aparece como una razón dirimente para exigir al solicitante un interés calificado, máxime cuando la única norma que regula lo relativo al acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo Na- cional expresamente descarta tal posibilidad.28 La posición se repite también en el caso «Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cul- tura de la Provincia de Jujuy — Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad», don- de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene como regla que la simple calidad de ciudadano acreditada es, conforme la normativa local de Jujuy (artículo 10 de la Ley N°4.44429), suficiente para autorizar la intervención judicial a los fines de ejercer su juris- dicción y dar cumplimiento a una solicitud de acceso a información pública, en vista de que la norma local habilita al actor a solicitar la información requerida en su carácter de ciuda- dano y sin necesidad de acreditar interés, derecho o afección alguna, vid., sin necesidad de demostrar la existencia de un derecho vulnerado, la configuración del rol de víctima o la prueba de la relación directa o inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión impugnados, y se agrega a ello que una interpretación contraria de la norma la coloca en pugna con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13, tratado de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, C.N.), que estipula el derecho de toda persona a solicitar acceso a la información bajo control del Estado sin necesidad de acredi- tar un interés directo para su obtención o una afectación personal.30 Se desprende lo expuesto, entonces, que ninguna persona debe acreditar, en nuestro orde- namiento jurídico, derecho subjetivo, interés legítimo o razón alguna que motiven un pedi- do de información pública, y cualquier denegatoria del acceso a la información solicitada sobre esa base debe ser desechada de plano, teniéndose por injustificada en los términos de los artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). 2.2. Acceso gratuito a la información pública. Entrega de copias 28 Corte Suprema de Justicia de la Nación, «CIPPEC c/ EN – Min. Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986», C. 830. XLVI., Fallos: 337:256, Buenos Aires: 26 de marzo de 2014, cdos. 12 a 14. 29 Que dispone: “[e]l derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica en la Pro- vincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan”. 30 Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy — Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad», O. 16. XLVIII., Fallos: 337:1108, Buenos Aires: 21 de octubre de 2014, cdos. 4 a 7. 2.3.1. Síntesis El Órgano Garante interpreta que el artículo 8 de la Ley N°104 efectúa la siguiente ponderación de los principios de accesibilidad y gratuidad receptados en el artículo 2 de dicha norma. Por un lado, estipula que el acceso a la información pública es, en principio, gratuito, lo que significa que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho. Por el otro lado, sin embargo, establece que los costos de reproducción de la información, esto es, de la obtención de copias —como recepta el artículo 1 de la Ley N°104— corren a cargo del solicitante. Ello porque, en un análisis de razonabilidad, se entiende que la Administración y el resto de los suje- tos obligados no pueden ni tienen por qué hacer frente a los costos extraordinarios provenientes de la reproducción de información en copias físicas, sobre todo cuando la misma se encuentra disponi- ble públicamente online y es fácilmente identificable como para que el particular pueda encontrarla por sí mismo; o bien cuando es posible entregar una versión digital al solicitante para que el mismo proceda a su reproducción en formato físico. No obstante, esta posición no es absoluta ni puede serlo ya que la imposición absoluta al solicitan- te de este deber puede constituir, en algunos casos, un obstáculo al derecho de acceso a la in- formación por la vulneración de los principios de accesibilidad, completitud, buena fe y gra- tuidad. Por ende, el Órgano Garante ha receptado el Criterio de Interpretación N°6 del Anexo I de la Resolu- ción 4-E/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la Nación31, que dispone: La información solicitada deberá ser entregada sin costo. En el caso en que los sujetos obligados no posean versión elec- trónica de la información solicitada, deberán: 1. Entregar copia papel o permitir la reproducción en dis- positivos electrónicos. 2. Si la información requerida fuera menor a las 50 (cin- cuenta) hojas simples, y el organismo contara con los medios para la realización de copias, la reproducción estará a cargo del sujeto obligado. 3. Cuando supere las 50 (cincuenta) hojas simples o el su- jeto requerido no pudiera reproducirlas a pesar que se tratara de un número menor de hojas, personal de la dependencia que tramita la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública acompañará al solici- tante a sacar las fotocopias de la respuesta y el costo de las mismas irá por cuenta del requirente. 31 Resolución 4-E/2018 del 2 de febrero de 2018, publicada en el Boletín Oficial N°33.806 del 5 de febrero de 2018. 4. En ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de acceso a la infor- mación pública. 5. Toda vez que se comunique al ciudadano que se le hará entrega de la información solicitada y que ella supera las 50 (cincuenta) hojas simples o que el organismo no está en condiciones de realizar las copias, se deberá también poner en su conocimiento la forma de entrega de la misma y comunicar, en su caso, la necesidad de disponer de un dispositivo de almacenamiento digital para tal fin. La regla es entonces que, en la medida en que la reproducción requerida no exceda de 50 ho- jas simples, no exista una versión electrónica que pueda ponerse a disposición del solicitan- te y el sujeto obligado cuente con medios para realizar las copias, corresponde al sujeto obligado realizar y entregar las reproducciones solicitadas. 2.3.2. Doctrina Resolución N°1/OGDAI/2018 El Informe N°09025843/OGDAI/2018, integral y adjunto a la Resolución N°1/OGDAI/2018, dispone: En lo que hace a la cuestión de las copias, el derecho de acceso a la información pública comprende, como bien lo dispone el art. 1 de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784), la libertad de recibir y copiar la información solicitada a la que se tiene acceso. A su vez, la presunción de accesibilidad implica que el poder público debe divulgar y hacer accesible a todas las personas la información del modo más amplio, completo y sencillo po- sible, lo que trae como lógico corolario la puesta a disposición de copias de la información para que el individuo pueda hacer suya la información de interés público. Finalmente, la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784), en el art. 8, establece la gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información disponiendo la posibilidad de que el solici- tante obtenga una reproducción de la información, a su cargo. Se observa así, en relación a esto último, que la ley preserva en su art. 8 el derecho de acceso a la información de las personas evitando que el Estado pueda cobrar por el acceso a ella, pero realiza un análisis de razonabilidad entendiendo que tampoco corresponde a la Administración hacer frente a costos extraordinarios provenientes de la reproducción de la información para el particu- lar. Ello, sobre todo, en el caso de que la información se encuentre disponible públicamente por vía electrónica y sea fácilmente identificable como para que el particular pueda encon- trarla por sí mismo. Pero, a su vez, tampoco puede plantearse como absoluto el deber del particular de afrontar los gastos de reproducción, puesto que en ese último caso el costo de reproducción o la me- ra dificultad de ella (puesto que, por ejemplo, no logra coordinarse con el sujeto obligado para la realización de las copias o éste no cuenta con los medios para realizar las copias) supondrían un obstáculo al derecho de acceso a la información y la vulneración de los prin- cipios de accesibilidad, completitud, buena fe e, incluso, gratuidad. Se hace necesario, por ende, proceder a la ponderación entre los principios sentados. Así, este Órgano Garante ha- ce suyos los criterios relativos a la gratuidad dispuestos a nivel nacional por la Agencia de Acceso a la Información Pública32, disponiendo como excepción a dicha regla que, en la me- dida en que la reproducción solicitada no exceda de un total de cincuenta (50) hojas sim- ples, no exista una versión electrónica que pueda ponerse a disposición del solicitante y el organismo obligado cuente con medios para realizar las copias, corresponde al sujeto obli- gado realizar y entregar las copias solicitadas. 2.4. Diferenciación entre una solicitud de ser informado y de recibir copias. Obligación de entregar copias cuando sea necesario para un adecuado cumplimiento del derecho de acceso a la información pública 2.4.1. Síntesis Este Órgano Garante, en lo que concierne a la interpretación de una solicitud de información y su contestación, considera que existe una diferencia sustancial entre requerir ser informado y re- querir copias de un documento. En el primer caso, el ciudadano solicita enterarse de determinado suceso, sea en persona o a través de una comunicación. En cambio, en el segundo caso, no sólo el su- jeto obligado informa o le da al solicitante la posibilidad de informarse, sino que le entrega una copia física o digital de uno o más documentos. Si bien esta diferenciación puede permitir dar como contestadas adecuadamente ciertas solicitudes, y a su vez evitar modificaciones o ampliaciones de las solicitudes de información en el marco de un reclamo, no puede por ello ser aplicada indiscriminadamente por los sujetos obligados. El Ór- gano Garante ha especificado que debe ponderarse con los principios de accesibilidad, informa- lismo y completitud receptados por los artículos 1 y 2 de la Ley N°104. Así, ningún sujeto obligado puede negarse a entregar al solicitante el soporte documental ne- cesario para asegurar el acceso completo y veraz a la información pública y el ejercicio pleno, 32 Criterio de interpretación N°6 en el Anexo I de la Resolución 4-E/2018, con fecha 2 de febrero de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 5 de febrero de 2018, en la Ciudad de Buenos Aires. Dispo- nible electrónicamente en: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/178438/20180205. En dicha resolución la Agencia de Acceso a la Información Pública detalla los criterios orientadores e indicadores para la correcta aplicación de la Ley N°27.275, disponiendo en el criterio 6 que la información solicitada deberá ser entregada sin costo, pero que en el caso de que los sujetos obligados no posean una versión electrónica de la información solicitada, se deberá entregar copia papel o permitir la reproducción en dispositivos electrónicos, y en ese caso (a) si la información requerida fuera menor a las 50 (cincuenta) hojas simples, y el organismo contara con los medios para la realización de copias, la reproducción estará a cargo del sujeto obligado, pero (b) cuando supere las 50 (cincuenta) hojas simples o el sujeto requerido no pueda reproducirlas a pesar que se trate de un número menor de hojas, personal de la dependencia que tramita la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública acompañará al solicitante a sacar las fotocopias y el costo de las mismas irá por cuenta del requirente. Se agrega que en ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de acceso a la informa- ción pública, y que toda vez que se comunique al ciudadano que se le hará entrega de la información solicitada y que ella supera las 50 (cincuenta) hojas simples o que el organismo no está en condiciones de realizar las copias, se deberá también poner en su conocimiento la forma de entrega de la misma y comunicar, en su caso, la necesidad de disponer de un dispositivo de almacenamiento digital para tal fin. adecuado y oportuno de su derecho sobre la base de que solamente requirió ser informado. Por otro lado, en aquellos casos donde, a pesar de que la respuesta del sujeto obligada es sufi- ciente para informar al solicitante de lo requerido, cumpliendo de esta forma la solicitud, si la entrega del soporte documental no presenta problemas y funciona como complemento de la narración brindada, constituye una buena práctica otorgar la copia al solicitante. 2.4.2. Doctrina Resolución N°7/OGDAI/2018 El Órgano Garante ha expresado en el Informe N°14442390/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°7/OGDAI/2018, ante una modificación del objeto de la solicitud de información que pasó de requerir ser informado a requerir copias de documentación en el reclamo, que: En el caso, las diferencias entre el objeto de la solicitud y el objeto del reclamo son claras. En su solicitud inicial, el [reclamante] solicita que se lo informe sobre las actuaciones lleva- das a cabo en el expediente EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA, las actuaciones relaciona- das con las actuaciones obrantes en dicho expediente, y en especial con el resultado de es- tas actuaciones, incluyendo el acto de clausura de las instalaciones. En contraste, en su re- clamo pasa a solicitar la entrega de la totalidad de la documentación obrante en el cúmulo de expedientes constituido por el EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA y sus relacionados, incluyendo en particular la entrega de la documentación relacionada con el resultado de la inspección, los actos de clausura de las instalaciones, las tramitaciones ante la Unidad Ad- ministrativa de Faltas y todo aquello relacionado con la inspección de las instalaciones de guarda mecanizada de vehículos en el edificio ubicado en Ayacucho 1735/1743 desde el 19 de enero de 2018. Así las cosas, este Órgano Garante entiende entonces que el reclamo con- tiene una ampliación injustificada del objeto de la solicitud de información original. Lo que en primera instancia constituía una solicitud de información sobre determinadas actuacio- nes, con la posible lectura de una solicitud de entrega de una copia donde el Sr. Bertino es- cribe “…incluyendo el acto de clausura de las instalaciones”, pasa a convertirse ahora en la exigencia de la entrega en copia de un conjunto documental mucho mayor. Este Órgano Garante llega a esta conclusión, porque considera que existe una diferencia en- tre los actos de “informar” y “examinar determinada información” y el acto de “entregar copias de los documentos”. La palabra “informar”, siguiendo a la RAE, surge de la palabra latina “informare”, que significa “dar forma, describir”, y denota en su primera acepción el acto de “enterar o dar noticia de algo”33. Es poner a disposición del ciudadano la posibilidad de darse por enterado o anoticiarse de un determinado suceso, sea informándose en per- sona o a través de una comunicación. En contraste, el acto de entregar copias de los docu- mentos trasciende la esfera de dichas situaciones, donde no sólo se informa ya o se da la posibilidad de informarse al ciudadano abriéndole el acceso a la información —e.g., sea por 33 Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española (RAE-ASALE), “Informar”, Diccionario de la Lengua Española, 23a ed., en línea: http://dle.rae.es/?id=LY5PzSO. la posibilidad de examinar documentos o bien de ser informado por el sujeto obligado— sino que pasa a entregarse al ciudadano, en virtud de su solicitud, una copia física o digital de uno o más documentos en poder del Estado —sea o no con el fin inmediato de informar- se del contenido de dichos documentos—. La disociación entre los distintos actos no es menor, y surge de la propia Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que en su artículo 8 sostiene que el acceso público a la información es gratuito mientras no se requiera la reproducción de la misma, poniéndose a cargo del solicitante los costos de reproducción; y en su artículo 1 que reconoce que el derecho de acceso a la información pública implica las libertades de acce- der, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir la información bajo custodia de los sujetos obligados, diferenciándolos nítidamente. La diferencia entre los actos está así legalmente reconocida, y surge entonces que no es lo mismo requerir a una oficina que in- forme, anoticie, sobre determinada situación particular, lo que puede resolverse con una narración de la cuestión como respuesta, o requerirle acceder a determinada información, en el sentido de tener la posibilidad de examinarla, que requerirle una copia de dicha in- formación, donde lo que se pretende ya es que, para acceder a la información, se haga en- trega de una copia de los documentos en los que consta dicha información34. Pero luego expresó que, sin perjuicio de lo expuesto: …este Órgano Garante considera necesario efectuar la siguiente precisión. Por un lado, se mantiene la consideración de que no es equivalente solicitar ser informado de determina- dos hechos o actuaciones que constituyen información pública en manos de la Administra- ción Pública, que solicitar la entrega en copia o reproducción del soporte documental en que consta dicha información. En casos sencillos, un particular bien puede ser informado de modo completo, adecuado, veraz y oportuno mediante la narrativa completa y adecuada de la información en manos de la Administración Pública, si así lo solicita simplemente. Sin embargo, por el otro lado, debe ponderarse esta distinción con los principios de accesibili- dad de la información, informalismo y completitud del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En este sentido, en primer lugar, no puede la Administración Pública ni cualquier otro sujeto obligado ampararse en la distinción para evitar entregar al solici- tante el soporte documental que es necesario para asegurar el acceso completo y veraz a la información pública y el ejercicio pleno, adecuado y oportuno del derecho de acceso a la in- formación pública. Es decir: la distinción efectuada no puede ser aplicada indiscriminada- mente, y no puede la Administración excepcionarse de arbitrar los medios para entregar copias documentales sobre la base de que el solicitante sólo requirió ser “informado” en aquellos casos en que el acceso y la recepción de una copia del soporte documental de la in- formación son necesarios para que el solicitante goce de un acceso completo y adecuado a la información que requiere y ejerza plenamente su derecho. A su vez, y en segundo lugar, también este Órgano Garante entiende que, en aquellos casos donde, a pesar de que la rela- ción de la información solicitada pueda ser suficiente para informar al solicitante de lo re- querido y cumplir así la solicitud, si la entrega del soporte documental no presenta pro- blemas para la Administración y funciona como complemento de la narración brindada, constituye una buena práctica administrativa otorgar copia al particular aun cuando este solicite sólo ser informado, en atención a los principios de accesibilidad, completitud y 34 Considérese, en un sentido similar, el artículo 4 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que dispone que debe proveerse la información con- tenida en los soportes documentales, pero que no obliga al sujeto obligado a reproducir esa información a favor del solicitante si este así no lo requiere. “Proveer la información” es, en este caso, un sintagma idéntico en significado a “informar”. buena fe35. Ello sin desmerecer el hecho de que, en este caso, la respuesta inicial a la solici- tud de información fue como se dijo, correcta, esto es, completa, adecuada, veraz y oportu- na. 2.5. Obligación de fundamentar la aplicación de una excepción en caso de denegatoria de una solicitud de información. Obligación adjunta de demostrar la imposibilidad de disociación de la información protegida 2.5.1. Síntesis El Órgano Garante sostiene que de la interpretación armónica de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 12 y 13 de la Ley N°104, en conjunto con el marco jurídico local, nacional e internacional en el que se in- sertan, no puede convalidarse una denegatoria de información basada únicamente en la mera alegación o invocación de alguna de las causales de excepción, esto es, que la información no existe y que el sujeto no está legalmente obligado a producirla —primer supuesto contemplado por el artículo 13— o que está comprendida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 — segundo supuesto receptado en el artículo 13—. Para que sea procedente, los sujetos obligados deben fundamentar de modo claro, concreto y sustantivo la denegatoria de información, exponiendo, describiendo y demostrando de manera detallada las razones de hecho y de derecho que la justifican. En los casos del artículo 6, considerando que la interpretación y aplicación de las excepciones es de carácter restrictivo, los sujetos obligados deben demostrar además que (i) la limitación es ne- cesaria y legítima en un régimen democrático, puesto que protege intereses legítimos igual de fundamentales que el acceso a la información pública; (ii) el hecho de revelar la información po- dría verosímilmente ocasionar un daño sustancial a los intereses protegidos por la limitación; y (iii) la probabilidad y grado de dicho daño son superiores al interés público en la divulga- ción de la información. Además, en atención al artículo 7, corresponde a los sujetos obligados pro- bar que la información solicitada no es susceptible de disociación o divulgación parcial, es decir, la imposibilidad de producir un documento testado o nuevo que no revele lo contemplado en la excepción. 2.5.2. Doctrina 35 Dentro de los límites impuestos por el artículo 8 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y su interpretación por este Órgano Garante. En este sentido, ha sostenido este Órgano Garante en el punto 3.2. del informe adjunto a la resolución RESOL-2018-1-OGDAI, del 27 de marzo de 2018, que, ante una solicitud de información en la que se requiere la entrega de documentación en copia, que, en la medida en que la re- producción solicitada no exceda de un total de 50 hojas simples, no exista una versión electrónica que pueda ponerse a disposición del solicitante y el organismo obligado cuente con medios para realizar las copias, corresponde al sujeto obligado realizar y entregar las copias solicitadas. Resolución N°11/OGDAI/2018 Así, en el Informe N°21003953/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°11/OGDAI/2018, se expresó: 3.1. Sobre la fundamentación suficiente para justificar la procedencia de una excepción en un caso. 3.1.1. Interposición de la excepción por Subterráneos de Buenos Aires S.E. En sus primeras respuestas, SBASE pretendió justificar la omisión en el suministro de la in- formación solicitada alegando que dicha información se encuentra cubierta por la excep- ción dispuesta por el artículo 6, inciso c), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que dispone: Artículo 6. Límites en el Acceso a la Información. Los sujetos obligados podrán exceptuarse de proveer la información solicitada cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: […] c. Información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual el sujeto obligado sea parte, o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación. Esta excep- ción no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la es- trategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones; […] Así, en la respuesta del 15 de diciembre de 2017 expresó que “…se destaca que teniendo en cuenta que estas cuestiones se encontrarían comprendidas en los alcances previstos por el art. 3 inciso c) [recte artículo 6, inciso c), Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)]”, y en la respuesta del 12 de marzo de 2018 que “…la información solicitada se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos por el art. 6 inciso c) de la Ley 104, en tanto refiere a una pre- sentación judicial efectuada por SBASE en su calidad de parte en el proceso”. Esta posición fue reiterada en la respuesta del 6 de julio de 2018, donde SBASE adujo que “…la documen- tación por Ud. solicitada se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos por el art. 6 inciso c) de la Ley 104, conforme fuera oportunamente informado en anteriores respuestas efectuadas con fecha 15/12/2017 y 12/03/2018, cuyas copias se adjuntan al presente”. Como única fundamentación, SBASE alegó acto seguido que: “…divulgar ahora esa información por este medio, podría afectar la estrategia de defensa de SBASE en el marco del amparo judicial en donde está en discusión la accesibilidad en nuestra red de subterráneos”. 3.1.2. Obligación del sujeto obligado de fundamentar la aplicación de la excepción en el ca- so. Sin embargo, es necesario destacar que, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, no basta con la mera alegación de la aplicación de una excepción para tener por justificada la denegatoria de la información. El sujeto obligado debe fundamentar, de modo suficiente y adecuado, la procedencia y aplicación de la excepción en el caso, considerando para ello: (a) los intereses protegidos por las excepciones y la legitimidad de la restricción en una so- ciedad democrática; (b) que la posibilidad del daño a estos intereses protegidos debe que- dar verosímilmente demostrada; (c) que debe demostrarse la preponderancia del interés protegido por sobre el interés público en la divulgación de la información; (d) que la inter- pretación de las excepciones debe ser restrictiva; y (e) que debe demostrarse que resulta imposible disociar la información solicitada de la información protegida. En este sentido, es necesario partir de la delimitación del ordenamiento jurídico que reco- noce, regula y protege el derecho fundamental de acceso a la información pública en el ám- bito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, dicho ordenamiento está, en primer lu- gar, provisto por la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y su decreto reglamentario, el Decreto N°260/GCABA/2017, que regulan el ejercicio del derecho de acceso a la información públi- ca en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, de modo explícito, la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) refiere al ordenamiento constitucional local, nacional e inter- nacional, disponiendo en su artículo 2 que: El Derecho de Acceso a la Información Pública se interpretará conforme a la Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai- res y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacio- nal de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos huma- nos suscritos y ratificados por la República Argentina. A ello se agrega lo dispuesto por los artículos 10 y 12, inciso 2, de la Constitución de la Ciu- dad Autónoma de Buenos Aires, que estipulan: Artículo 10. Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitu- ción Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos. Artículo 12. La Ciudad garantiza: […] 2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremen- te y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura. En este marco, está reconocido tanto a nivel internacional como nacional y local que la de- negatoria de la información solicitada en virtud de alguna de las excepciones recogidas por el ordenamiento legal procede únicamente mediante una explicación fundada de su aplica- ción en el caso. Así, en primer lugar, el artículo 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) es ex- plícito al referir: Artículo 13. Denegatoria fundada. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un/una funcionario/a de jerarquía equivalente o superior a Di- rector General, en forma fundada. La denegatoria solo procede en aquellos ca- sos en que la información no exista y cuando el funcionario no esté legalmente obligado a producirla o cuando se produzca alguna de las excepciones previs- tas en al Artículo 6° de la presente Ley, debiéndose exponer de manera detalla- da los elementos y las razones que la fundan. La interpretación literal de dicho artículo no deja lugar a dudas36 y es clara en imponer la obligación a los agentes públicos que realizan y suscriben la denegatoria de fundamentar el acto administrativo que la concreta, exponiendo las razones y los elementos que la fundan, lo que incluye necesariamente la necesidad de explicar cómo y por qué se configura alguno de los supuestos de excepción contemplados por el artículo 6 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). A ello se agrega que la interpretación teleológica y sistemática de la norma apun- ta en el mismo sentido: al imponer el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) los prin- cipios de presunción de publicidad y accesibilidad, transparencia, completitud, alcance li- mitado de las excepciones, «in dubio pro petitor» y buena fe como principios de interpreta- ción y aplicación de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), se deduce necesariamente la obligación del sujeto obligado de fundamentar la denegatoria de la solicitud de información pública: si toda la información es, en principio, pública y accesible, y el sujeto obligado debe proveerla de modo completo, veraz, adecuado y oportuno a fin de garantizar el derecho de toda per- sona a acceder, recibir y analizar la información en su poder37, y en dicha actuación el suje- to obligado debe, por un lado, contemplar que el alcance de las excepciones del artículo 6 es restringido a la configuración explícita de los supuestos mentados y, por el otro, actuar de buena fe frente al administrado y en su favor en caso de duda razonable; no puede sino entonces deducirse que en su actuación y, en particular, en caso de una denegatoria, el su- jeto obligado debe fundamentar adecuadamente la postura que asume, proveyendo la base normativa y fáctica que justifica de modo completo su actuar, puesto que se está apartando, en realidad, de la regla en la materia —vid., de la publicidad y el libre acceso—, con lo que debe justificar de modo convincente su actuar excepcional. Dicha postura es compartida por la Ley N°27.275 en el marco nacional. Específicamente, el artículo 1 de la Ley N°27.275 define el principio del alcance limitado de las excepciones del siguiente modo: Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la infor- mación pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información. A su vez, a ello se agrega la definición provista para los principios de transparencia y má- xima divulgación, de facilitación, de buena fe y de in dubio pro petitor, en el mismo artículo: Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra algu- na de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifi- can. […] In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efec- 36 La interpretación de la ley comienza por su letra —artículo 2 del Código Civil y Comercial—. La claridad del texto implica el cese de la interpretación —in claris cesa interpretatio— y lo que es claro no da lugar a conjeturas o construcciones —in claris non est locus conjectu- res—. 37 Artículo 1 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). tuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del de- recho a la información. Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documen- to obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de confor- midad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño cau- sado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la informa- ción. Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resul- ta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpre- ten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el de- recho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. Dichas definiciones no sólo informan la aplicación y protección del derecho de acceso a la información en la órbita nacional, sino que informan también la protección del derecho a nivel local —en tanto y en cuanto, como sostiene el artículo 2 del Código Civil y Comercial, la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta las leyes análogas y los principios y los va- lores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento—; a lo que se suma que la in- terpretación de los derechos humanos fundamentales debe realizarse en atención al prin- cipio pro homine, asegurando su mayor extensión y protección. Se agregan a ello la disposición del artículo 13 de la Ley N°27.275, análoga del artículo 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784): Artículo 13. Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara38 que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está in- cluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la pre- sente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denega- torio y obligará a la entrega de la información requerida. […] así como las disposiciones, ya a nivel más general, de las leyes de procedimiento adminis- trativo pertinentes, que requieren la motivación de todo acto administrativo como requisi- to esencial. En este sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Bue- nos Aires (Decreto de Necesidad y Urgencia N°1.510/97) dispone en su artículo 7 que: “[s]on requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: […] e) Motivación. Debe- rá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo [v.gr., la causa del acto: los hechos y antecedentes que sirven de causa al acto administrativo y el de- recho aplicable]”; y lo mismo dispone la Ley de Procedimiento Administrativo en la órbita nacional, el Decreto-Ley N°19.549, que en su artículo 7 estipula: “[s]on requisitos esencia- les del acto administrativo los siguientes: […] e) deberá ser motivado, expresándose en 38 La utilización de la palabra «verificar» no es menor: verificar es el proceso de comprobar o examinar la verdad de algo, lo que impone un estándar elevado de actuación, puesto que el funcionario público no puede, por ende, limitarse a la alegación, sino que debe demostrar que la información en su poder no existe, que no está legalmente obligado a producirla o bien que está incluida dentro de alguna de las excep- ciones contempladas por la norma. V. Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española (RAE-ASALE), “verificar,” Diccionario de la Lengua Española, 23a ed., en línea, http://dle.rae.es/?id=beGg9NJ. forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”. De lo expuesto se colige entonces, ya desde el plano puramente legal, que es obligación in- eludible del sujeto obligado el fundamentar adecuadamente la aplicación de la excepción en el caso particular, explicando con claridad cómo y por qué procede la limitación del ac- ceso a la información en el caso y explicitando la configuración del supuesto previsto por la ley. No basta, por ende, la mera referencia a la excepción, sino que se requiere la explicita- ción del razonamiento lógico-jurídico, sustentado en un marco fáctico verificado y verifica- ble, que torna procedente su aplicación en el caso39. Por su parte, a nivel internacional, ya de por sí la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 30 que: Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. de lo que se deduce el ineludible deber de fundamentar la restricción impuesta al derecho —en nuestro caso, al derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—, puesto que resulta imprescindible que se explicite la conformidad de la restricción aplicada a las leyes dadas y al propósito que las informa. La mera referencia a la excepción contenida en la ley no basta para confi- gurar un supuesto de fundamentación: el sujeto obligado requiere no sólo consignar la ley que avala su actuación, sino explicar cómo se ajusta su actuación a ella y a los fines que persigue. Dichos principios, y los anteriormente mencionados, son recogidos por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública40 en sus artículos 2, 7 y 52, que estipulan: 2. Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, opor- tuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesa- rias en una sociedad democrática. […] 7. Toda persona encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la informa- ción, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efecti- vidad del derecho a la información. […] 39 Toda vez que «fundamentar» es establecer la razón o fundamento de una cosa, la razón principal y motivos que tornan aceptables una conclusión. V. Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española (RAE-ASALE), “fundamentar,” Diccionario de la Lengua Española, 23a ed., en línea, http://dle.rae.es/?id=IbvELvH. 40 Aprobada mediante la resolución de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, AG/RES. 2607 (XL-O/10), del 8 de junio de 2010. 52. La carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el artículo 41. En particular, la autoridad deberá establecer: a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática basada en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano; b) que la divulga- ción de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al in- terés público en la divulgación de la información. Dichas consideraciones surgen de la jurisprudencia establecida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso «Claude Reyes» expresó en lo pertinente: 77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el ar- tículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solici- tar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuente- mente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha infor- mación y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información de- be ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obten- ción o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legíti- ma restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta cir- cule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contem- pla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Es- tado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales de- ben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. […] 89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término, deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dic- tarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al respecto la Corte ha enfatizado que: En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser res- tringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carác- ter general. […] El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de in- terés general significa que deben haber sido adoptadas en función del "bien común" (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como ele- mento integrante del orden público del Estado democrático […]. 90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un ob- jetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. 91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. 92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sis- tema restringido de excepciones. 93. Corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos. […] 98. Tal como ha quedado acreditado, la restricción aplicada en el presente caso no cumplió con los parámetros convencionales. Al respecto, la Corte entiende que el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observan- cia de los límites convencionales (supra párrs. 77 y 88 a 93), crea un campo fér- til para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo.41 Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha expresado, en rela- ción a la fundamentación, que: A criterio de este Tribunal, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados, sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solici- tada no existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la informa- ción, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las ac- ciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial del presente caso.42 A nivel nacional, por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: 25) Que tanto de la jurisprudencia de esta Corte como de aquella de la Corte In- teramericana de Derechos Humanos a la que se ha hecho referencia en el con- siderando 7° resulta que el derecho de acceso a la información, en tanto ele- mento constitutivo de la libertad de expresión protegido por normas constitu- 41 Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Claude Reyes y otros vs. Chile», Sentencia de Fondos, Reparaciones y Costas, caso ante la CIDH N°12.108, y caso ante la Corte IDH Serie C N°151, San José: 19 de septiembre de 2006, párrafos 77, 89-93, 98. 42 Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil», Sentencia sobre las Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, caso ante la CIDH N°11.552, y caso ante la Corte IDH Serie C N°219, San José: 24 de noviembre de 2010, párrafo 211. cionales y convencionales, no es un derecho absoluto sino que puede estar su- jeto a limitaciones. No obstante ello, tales restricciones deben ser verdadera- mente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcan- zar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto solo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva solo resulta admisible para "asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los de- más" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" (confr. Claude Reyes, citado). 26) Que, en razón de ello y para no tornar ilusorio el principio de máxima di- vulgación imperante en la materia, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de ma- nera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público. 27) Que, en las presentaciones formuladas en autos la demandada exclusiva- mente se limitó a invocar la concurrencia de las causales de excepción contem- pladas en el artículo 16 del Anexo VII del decreto 1172/03 y también en el ar- tículo 7° de la ley 25.831 para justificar el rechazo de la solicitud que se le for- mulara, sin aportar mayores precisiones al respecto. Convalidar, sin más, una respuesta de esa vaguedad significaría dejar librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado y reduciría la actividad del magistrado a conformar, sin ninguna posibilidad de revisión, el obrar lesivo que es llamado a reparar. Como sostuviera el Tribunal en Fallos: 334:445, ex- cluir de la protección reconocida por la Constitución Nacional a aquellos datos que los organismos estatales mantienen fuera del acceso de los particulares importa la absurda consecuencia de ofrecer una acción judicial solo en los ca- sos en los que no es necesaria y vedarla en aquellos en los que el particular no puede sino recurrir, ineludiblemente, a la tutela judicial para ejercer su dere- cho. Tampoco aparece como suficiente para tener por cumplidos los recaudos seña- lados en los considerandos que anteceden la afirmación de que difundir infor- mación confidencial puede afectar el desarrollo de los contratos petroleros pues ello no alcanza para explicar las razones por las que su revelación podría afectar un interés de aquellos protegidos por el artículo 16, Anexo VII, del de- creto 1172/03 y el artículo 7° de la ley 25.831. 28) Que, en definitiva, resultan plenamente aplicables al caso la regla estable- cida en el artículo 377 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación, con- forme a la cual corresponde a la parte probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocase como fundamento de su defensa o excepción.43 De todo lo expuesto, surge entonces que, en nuestro ordenamiento jurídico, ante una solici- tud de información, corresponde al sujeto obligado, en caso de denegar el acceso a la in- formación solicitada, fundamentar de modo claro, concreto y sustantivo la denegatoria a la información, exponiendo, describiendo y demostrando de manera detallada las razones de hecho y de derecho que justifican la denegatoria, sea bien porque se demuestra que la in- 43 Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora», CAF 37747/2013/CA1-CS1, CAF 37747/2013/1/RH1, Fallos 338:1258, Buenos Aires: 10 de octubre de 2015, considerandos 25 a 28. formación no existe y que el sujeto no está legalmente obligado a producirla, sea bien por- que se demuestra la concurrencia en el caso de una o más de las excepciones previstas en el artículo 6 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)44. En este último caso, el sujeto obligado debe, además, y considerando que la interpretación y aplicación de las excepciones es de carácter restrictivo, fundamentar que la excepción es necesaria y legítima en un régimen democráti- co —puesto que protege intereses legítimos igual de fundamentales que el acceso a la in- formación pública—, que el hecho de revelar la información podría verosímilmente ocasio- nar un daño sustancial a los intereses protegidos por la excepción, y, además, que la proba- bilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación y conoci- miento de la información. No basta, entonces, con la mera referencia genérica y dogmática a la concurrencia de la excepción sin sustanciación alguna, como bien sostiene la Corte Su- prema de Justicia de la Nación: sobre el sujeto obligado recae la carga de fundar de modo completo el caso que justifica la denegatoria. 3.1.3. Obligación del sujeto obligado de demostrar la imposibilidad de disociación. A todo ello se agrega, a su vez, que en el marco del derecho de acceso a la información pú- blica corresponde al sujeto obligado probar, adicionalmente, que la información solicitada, incluso si ingresa en algunas de las excepciones consideradas, es insusceptible de disocia- ción o divulgación parcial. En este sentido, tanto la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) como la Ley N°27.275 recogen el principio de disociación, presente en el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y definido por el artículo 1 de la Ley N°27.275 como el principio que esti- pula que “…en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las ex- cepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción”. Esta posición es replicada expresamente por el artículo 7 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) que, tras la enumeración de las excepciones, al hablar sobre la forma de entrega de la información, dispone, como regla general: Artículo 7. Información parcial. En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Ar- tículo 6°, debe suministrarse el resto de la información solicitada. El artículo es concordante con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Modelo Interameri- cana: 41. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el artículo 41 [recte 40], podrá hacerse una versión del docu- mento que tache o cubra solamente las partes del documento sujetas a la ex- cepción. La información no exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse pública. En consecuencia, se observa de modo claro que ni siquiera basta con probar la aplicación en el caso de alguna de las excepciones previstas legalmente para tener por válida la dene- gatoria. La interpretación sistemática del marco jurídico nos obliga a considerar que, ade- más, el sujeto obligado debe probar también que ni siquiera es posible disociar la informa- ción solicitada de la información protegida, vid., que no es posible proveer parte de la in- formación solicitada testando o reservando aquella que está protegida bajo el marco legal. 44 Según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). Ello es hecho explícito incluso en varios de los incisos que contemplan las distintas excep- ciones, sin perjuicio de la regla general impuesta por el artículo 7 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), donde la excepción resulta de plano inaplicable cuando existan mecanismos que posibiliten la disociación, quedando entonces a cargo del sujeto obligado probar que dichos mecanismos no existen. Así los incisos a) y c) del artículo 6 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784): Artículo 6. Límites en el Acceso a la Información. Los sujetos obligados podrán exceptuarse de proveer la información solicitada cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: a) Que afecte la intimidad de las personas o se trate de información referida a datos sensibles en concordancia con la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta excepción no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la información sensible o bien no sea necesario el consentimiento o cuando se cuente con el consenti- miento expreso de la/s persona/s a las que se refiere la información solicitada; […] c) Información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual el sujeto obligado sea parte, o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación. Esta excep- ción no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la es- trategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones; […] Así, en síntesis, corresponde al sujeto obligado demostrar y fundar dos extremos distintos ante toda denegatoria que pretenda fundarse en la aplicación de una excepción: (a) la apli- cación en el caso concreto de una excepción legal en vista de los hechos y del derecho apli- cable, atento al potencial dañoso de la divulgación y la preponderancia del interés protegi- do sobre el interés en la divulgación de la información; y (b) a su vez, además, la imposibi- lidad de disociar la información solicitada de la información protegida para producir un documento testado o nuevo que no revele la información contemplada en la excepción. Otras resoluciones La solución es receptada asimismo en: a) Resolución N°6/OGDAI/2018. 2.6. Denegatoria de información por no contar los sujetos obligados con la misma. Obliga- ción de producir información 2.6.1. Síntesis El Órgano Garante entiende que en la medida en que se desprenda de los deberes y competen- cias de los sujetos obligados requeridos la obligación de contar con la información solicitada, estos deben entregarla conforme el artículo 4 de la Ley N°104. En concordancia con lo dispuesto respecto de la fundamentación necesaria para la procedencia de las excepciones legales, en los casos de denegatoria de la información requerida por no contar los sujetos obligados con la misma, se desprenden de los artículos 5 y 13 de la Ley N°104 sus debe- res de explicar de modo suficiente que no tienen dicha información y que no están legalmente obligados a producirla y de informar, de conocerlo, las entidades que sí la poseyeran o debie- ra poseerla. Los sujetos obligados requeridos son quienes están en mejor posición para conocer y obtener lo soli- citado de modo completo y oportuno, sea por sí o derivando el pedido de información a la entidad competente para contestarlo de acuerdo con su conocimiento, sea dentro de su organización o por fuera de ella, lo que se condice con su deber de obrar de modo leal, profesional y diligente, asistiendo a los requirentes en el ejercicio de su derecho. En cualquiera de los dos casos (conozcan o no a quién derivar el pedido), deberán informar a la Autoridad de Aplicación para que remita la solicitud de información a los sujetos obligados pertinentes e informe a los solicitantes de la situación. Reconocer como válida la mera alegación por parte de los sujetos obligados de que la información solicitada no obra en su poder o no es de su competencia significaría imponer a los solicitantes la interposición de nuevos pedidos de información a entidades distintas cuando dicha información no fuera a simple vista ajena a los sujetos obligados requeridos y constituiría una excepción formal no reconocida por la normativa. 2.6.2. Doctrina Resolución N°13/OGDAI/2018 Así, ha especificado, en el Informe N°21186974/OGDAI/2018, adjunto a la Resolución N°13/OGDAI/2018, que: 2.1.1.1.2. Análisis. Obligación legal de producir información y las competencias funcionales de los órganos de la administración. Situaciones extraordinarias. En primer lugar, observa este Órgano Garante, como fuera ya mencionado por la Dirección General de Salud Mental, que se desprende de las competencias y funciones de la Dirección General de Salud Mental que es de su responsabilidad, entre otras: (a) entender en la definición, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental y coordinarlas con las demás jurisdicciones nacionales y pro- vinciales; […] (c) participar en la definición de las necesidades de recursos y tecnologías para la organización del sistema de salud, en el marco de las Leyes N°448 y N°153, artículos 3° y 48, inciso c, utilizando como estrategia la intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario, la articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales y la familia; (d) ejecutar las políticas de atención integral de salud mental, dependencias y adicciones; (e) coordinar y regular el sistema de servicios de salud mental de la Ciudad Au- tónoma de Buenos Aires; […] (h) implementar y consolidar la red de servicios de salud mental, articulando los distintos niveles de complejidad para agilizar la referencia y contrarrefe- rencia; […]45 A su vez, de acuerdo con la Ley N°448, Ley de Salud Mental de la Ciudad Autónoma de Bue- nos Aires, que en su artículo 4 establece que la autoridad de aplicación de dicha ley es el ni- vel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de Salud Mental, correspondiente con la Dirección General de Salud Mental46, resulta, según el artículo 5 de la misma ley, que: [Autoridad de aplicación. Funciones.] La autoridad de aplicación conduce, regula y con- trola el Sistema de Salud Mental47. Son sus funciones: […] c. La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental; d. La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las prestaciones; […] f. El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y planificación estratégica como elemento de gestión del Sistema; […] i. La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacional y provinciales; j. Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas; 45 De acuerdo con el Decreto N°118/AJG/17, del 3 de abril de 2017, que modifica la estructura organizativa del Ministerio de Salud, y según el punto 2.3 del Anexo II. 46 Que es directamente dependiente de la Subsecretaría de Atención Hospitalaria, dependiente a su vez directamente del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Véase el Anexo I del Decreto N°118/AJG/17. 47 Nótese que, de acuerdo con el entramado de la Ley N°448, el Sistema de Salud Mental está constituido por los subsectores estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos del artículo 11 de la Ley N°153 [artículo 8, Ley N°448], y la conducción, regulación y organización de dicho Sistema de Salud Mental corresponde a la autoridad de aplicación, vid., la Dirección General de Salud Mental [artículos 5 y 9 de la Ley N°448]. […] l. Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecua- ción de los actuales servicios y la construcción e implementación de la estructura inexis- tente y necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores individuali- zados en la presente Ley. A ello se agrega que el artículo 18 de la Ley N°448 dispone: Capítulo V Regulación y fiscalización Artículo 18. La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el ámbito de su com- petencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º de la Ley Nº153, contemplando la especificidad de la Salud Mental. 48 De lo expuesto surge entonces que, en un primer análisis, es expresamente competencia y deber de la Dirección General de Salud Mental, en una interpretación razonable de sus competencias, responsabilidades y funciones, conocer cuántos manicomios, neuropsiquiá- tricos, institutos de internación monovalentes y otras instituciones destinadas al cuidado de la salud mental de gestión privada existen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Bue- nos Aires, incluidos sus nombres, ubicaciones y fechas de creación como solicita la Asocia- ción Civil por la Igualdad y la Justicia. Sin embargo, la realidad práctica de la situación en la actualidad es distinta, según ha explicado la Dirección General de Salud Mental en sus res- puestas y en la audiencia. La situación particular de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que confluyen y confluyeron distintas jurisdicciones, y en la que al día de la fecha no se han terminado de transferir determinadas competencias hacen que, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente como competencia de un órgano, en ciertas circunstancias dicho ór- gano no se encuentre desempeñando efectivamente las funciones asignadas y carezca de la estructura funcional y organizacional para llevarlas a cabo. Esto es lo que ocurre con el ca- so del control y fiscalización de los establecimientos privados de salud mental, que es al día de hoy una función llevada a cabo por el Ministerio de Salud de la Nación que es, por ende, quien cuenta con la información solicitada y a quien debe requerirse dicha información. Se observa entonces que la Dirección General de Salud Mental ha expuesto por qué carece de la información requerida y ha, además, identificado al organismo a quien debe requerirse, por lo que la contestación parcial debe darse por justificada adecuadamente —en los tér- minos de los artículos 5 y 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). Sin perjuicio de lo expuesto y de la consideración a favor de la Dirección General de Salud Mental, sin embargo, este Órgano Garante considera fundamental sentar el principio a se- guir en la materia, atento a que es de su competencia y función “[f]ormular recomendacio- nes vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia en la gestión y al cumplimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública” —artículo 26, inciso f), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). En este sentido, este Órgano Garante observa 48 Siendo los artículos pertinentes los artículos 41 y 42. El artículo 41 dispone: “[r]egulación y fiscalización. Funciones generales. La autori- dad de aplicación ejerce la regulación y fiscalización de los subsectores de la seguridad social y privado, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de la acreditación de los servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria, salud ambien- tal y todo otro aspecto que incida sobre la salud” y el artículo 42, por su parte, estipula: “[s]ubsector privado. Fiscalización. Los prestadores del subsector privado son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, categorización, acreditación, funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equi- pos de salud actuantes”. que, como regla general, todo sujeto obligado debe producir y poner a disposición de los solicitantes la información que coherentemente pueda desprenderse como propia de sus competencias funcionales. El sujeto obligado únicamente podrá eximirse de producir y po- ner a disposición del solicitante dicha información en la medida en que se presenten cir- cunstancias excepcionales que sean adecuadamente explicadas y fundamentadas —de acuerdo con los artículos 5 y 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)—, y que, a su vez, de co- nocerlo, proceda a informar el sujeto obligado o entidad que sí posee la información reque- rida. En cualquiera de los dos casos, deberá proceder a informar a la Autoridad de Aplica- ción para que remita la solicitud de información al sujeto pertinente y se informe al solici- tante de la situación. Ello surge, en primer lugar, del artículo 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que determi- na que la denegatoria fundada sólo es procedente en el caso de que la información no exista y el funcionario requerido no esté legalmente obligado a producirla; o bien cuando concu- rre alguna de las excepciones previstas en el artículo 6 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). En la medida en que se desprenda de los deberes y competencias propios de un sujeto obli- gado requerido su deber de contar con la información solicitada49, se desprende que este debe entregarla en atención al artículo 4 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) o explicar de modo suficiente las razones por las que no la posee, según el artículo 5 de la misma ley. A su vez, en segundo lugar, la regla expuesta se desprende también de los artículos 1 y 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que contemplan que toda persona tiene derecho a recibir in- formación completa, y que los sujetos obligados tienen el deber de operar de modo eficien- te50, privilegiando el informalismo51 y la buena fe52 en la relación con el solicitante, y respe- tando el alcance limitado de las excepciones53. De ello se concluye que los sujetos obligados no pueden imponer al solicitante el obstáculo formal de dilucidar competencias como ex- cepción para proveer la información solicitada, obligándolo a interponer nuevas solicitudes de información a sujetos distintos cuando: (a) la información solicitada no es a simple vista ajena al sujeto obligado requerido; (b) se deduce, además, del análisis de la competencia propiamente dicha del sujeto obligado requerido, que es su deber contar con la informa- ción solicitada o, al menos, se desprende que dicha información es indispensable para el desarrollo de sus funciones; (c) el sujeto obligado requerido es quien está en mejor posi- ción para conocer y obtener la información solicitada de modo completo y oportuno, sea por sí o derivando la solicitud de información relevante al órgano pertinente y competente 49 En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Decreto N°1510/97, que establece que el ejercicio de las competencias asignadas es una obligación de la autoridad u órgano correspon- diente. 50 Ello es, con el dispendio mínimo necesario de tiempo y recursos, tanto para la Administración como para el administrado, lo que veda obstaculizaciones o dilaciones innecesarias. 51 Dicho principio implica, de acuerdo con la conceptualización efectuada por la Ley nacional N°27.275 de Acceso a la Información Pública en su artículo 1, que “…las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incum- plimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento”. 52 Dicho principio implica, de acuerdo con la conceptualización efectuada por la Ley nacional N°27.275 de Acceso a la Información Pública en su artículo 1, que “…para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional”. 53 Dicho principio implica, de acuerdo con la conceptualización efectuada por la Ley nacional N°27.275 de Acceso a la Información Pública en su artículo 1, que “…los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente con- forme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información”. para contestarla de acuerdo con su conocimiento, sea dentro de su organización o bien fue- ra de ella, lo que se compadece con su deber de obrar de modo leal, profesional y diligente, asistiendo al solicitante en el ejercicio pleno de su derecho, en vez de abstenerse de infor- mar mediante una excepción de incompetencia; y (d) resulta además contrario a la axiolo- gía de la ley interponer una excepción formal no reconocida como obstáculo y justificación para no brindar la información solicitada. La solución propiciada se fundamenta, así, en primer lugar, en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784); y también encuentra apoyo en los artículos 1, 2 y 10 de la Ley N°27.275. En particular, podemos mencionar el artículo 10, que dispone que “[s]i la solici- tud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presenta- ción, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Infor- mación Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante”, de lo que se deduce que el deber de corregir situaciones donde el sujeto obligado es incapaz de contestar la solicitud efectuada corresponde a dicho sujeto obligado o, en su defecto, la Autoridad de Aplicación, previa notificación al solicitante, y no al solicitante en sí54. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado, en relación a la aplicación de las excepciones legal- mente previstas al derecho de acceso a la información y partiendo del principio de máxima divulgación dispuesto en «Claude Reyes y otros vs. Chile» de la CIDH, que …para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados sólo pueden rechazar un requerimiento de in- formación si exponen, describen y demuestran de manera detallada los ele- mentos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público. […] [y] [q]ue, en las presentaciones formuladas en autos la demandada exclusiva- mente se limitó a invocar la concurrencia de las causales de excepción contem- pladas en el artículo 16 del Anexo VII del decreto 1172/03 y también en el ar- tículo 7° de la ley 25.831 para justificar el rechazo de la solicitud que se le for- mulara, sin aportar mayores precisiones al respecto. Convalidar, sin más, una respuesta de esa vaguedad significaría dejar librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado y reduciría la actividad del magistrado a conformar, sin ninguna posibilidad de revisión, el obrar lesivo que es llamado a reparar.55 A su vez, en el nivel interamericano, los parámetros señalados son recogidos también por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública56 en sus artículos 257, 54 El mismo principio aparece dispuesto también en el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Decreto N°1510/97. 55 Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora», CAF 37747/2013/CA1-CS1, CAF 37747/2013/1/RH1, Fallos 338:1258, Buenos Aires: 10 de octubre de 2015, considerandos 26 y 27. V. tmb. Corte Interamericana de Dere- chos Humanos, «Claude Reyes y otros vs. Chile», Sentencia de Fondos, Reparaciones y Costas, caso ante la CIDH N°12.108, y caso ante la Corte IDH Serie C N°151, San José: 19 de septiembre de 2006, párrafo 92. 56 Aprobada mediante la resolución de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, AG/RES. 2607 (XL-O/10), del 8 de junio de 2010. 57 Que dispone: “[e]sta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en 2558, y 5259, entre otros, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estipulado, si bien en el marco de un caso relativo a violaciones de derechos humanos y desaparición for- zada de personas, que: A criterio de este Tribunal, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solici- tada no existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la informa- ción, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las ac- ciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial del presente caso.60 Concordantemente, como se expuso arriba, como regla general, todo sujeto obligado está obligado a producir y poner a disposición de los solicitantes la información que coheren- temente pueda desprenderse como propia de sus competencias funcionales; y únicamente podrá eximirse de producir y poner a disposición del solicitante dicha información en la medida en que se presenten circunstancias excepcionales que sean adecuadamente expli- cadas y fundamentadas —según los artículos 5 y 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)—, y que, a su vez, de conocerlo, proceda a informar el sujeto obligado o entidad que sí posee la información requerida. En cualquiera de los dos casos, deberá proceder a informar a la Au- toridad de Aplicación para que remita la solicitud de información al sujeto pertinente y se informe al solicitante de la situación. 2.7. Aplicación de la excepción del artículo 6, inciso a): afectación de la intimidad de las personas o datos sensibles 2.7.1. Síntesis El Órgano Garante entiende que la excepción prevista en el artículo 6, inciso a) de la Ley N°104, que permite a los sujetos obligados no entregar la información solicitada cuando ello significara la afecta- manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática”. 58 Que dispone: “(1) En caso de que la autoridad pública determine, de manera razonable, que no es ella la autoridad responsable de con- testarla, deberá, de la manera más rápida posible y en todo caso dentro de un plazo no mayor a [cinco] días hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correcta para que ésta procese la solicitud. (2) La autoridad pública que recibió la solicitud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido remitida a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida. (3) La autoridad pública que reciba la solicitud deberá pro- veer al solicitante información de contacto para que el solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud”. 59 Que dispone: “[l]a carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el artículo 41. En particular, la autoridad deberá establecer: a) que la excepción es legítima y estric- tamente necesaria en una sociedad democrática basada en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano; b) que la divulga- ción de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información”. 60 Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil», Sentencia sobre las Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, caso ante la CIDH N°11.552, y caso ante la Corte IDH Serie C N°219, San José: 24 de noviembre de 2010, párrafo 211. ción a la intimidad de las personas o esta refiriera a datos sensibles según la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N°1.845), no aplica a simples datos personales que si bien refieren a per- sonas físicas determinadas o determinables no están especialmente protegidos. En este senti- do, debe determinarse si la información refiere a funcionarios públicos o personas pública- mente expuestas respecto de quienes el estándar de publicidad es mayor dada la posición que ostentan y si existen razones de interés público suficientes para divulgarla. Además, en caso de que se solicite información que pudiera afectar la intimidad de las personas o incluya datos sensibles, los sujetos obligados deben analizar la posibilidad de recurrir a meca- nismos técnicos de disociación, de modo que la información provista no pueda vincularse a personas determinadas o determinables, o a criterios de seudonimización, para reducir su vínculo con la identidad de las mismas. El Órgano Garante también reafirma que la excepción en cuestión no rige cuando se cuente con el consentimiento expreso de los titulares de la información. Por otro lado, la cesión de colectivos de datos de personas particulares de bancos de datos públicos hacia bancos de datos privados deberá ser autorizada por la Dirección de Protección de Datos Personales de la Defensoría del Pueblo. 2.7.2. Doctrina Resolución N°31/OGDAI/2019 El Órgano Garante discutió la aplicación de esta excepción a determinada información referida a la liquidación de horas nocturnas laborales en la Comuna 2 (cantidad, número de expediente de trámite y nombre y apellido de los beneficiarios), sosteniendo: Que, en relación a que el sujeto obligado pretenda escudarse en la excepción mencionada, valen algunas consideraciones de carácter pedagógico, ya que el inciso a) del artículo 6 de la Ley N°104 (t.c. Ley N °6.017) prescribe que existe un límite al acceso a la información, que permite a los sujetos obligados exceptuarse de proveerla cuando hacerlo significaría la afectación a la intimidad de las personas o se trate de información referida a datos sensi- bles según la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N°1845 – t.c. Ley N°6.017), que, en su artículo 3, define que datos sensibles son aquellos da- tos personales que, por su naturaleza o su contexto, pudieran producir algún trato discri- minatorio al titular de los datos; Que, en relación a lo esgrimido por la Junta Comunal N°2 en su escrito de respuesta del trámite de primera instancia, cuyo número de referencia es IF-2018-35223553-COMUNA2, es opinión de este Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información que los datos que fueron solicitados –cantidad de horas nocturnas liquidadas, número de expediente de trámite y nombre y apellido de su beneficiario–, no son datos sensibles en los términos de la norma especial, la Ley N°1845 (t.c. Ley N°6.017), sino simples datos personales, es decir que, si bien es innegable que sí es información referida a una persona física determinada (artículo 3, Ley N°1845, t.c. Ley N°6.017), no es información sensible, por lo tanto no está especialmente protegida y, con ello, es absolutamente publicable; Que, además, en igual sentido, la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017) no puede interpretarse como una normativa aislada, sino como parte constitutiva del ordenamiento jurídico local de la Ciudad de Buenos Aires, lo que refuerza el concepto de que la información solicitada debió haber sido provista por el sujeto obligado, sin posibilidad válida de excusarse de hacerlo al amparo del inciso a) del artículo 6 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), considerando que, en el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se establece que “[…][t]odos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restric- ción […]” y que “[…] [n]o hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su de- nominación […]”; Que, asimismo, en línea con lo ya expuesto, la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017) debe ser leída e interpretada de modo adecuado, como un todo, considerando que no podría, válidamente, una comuna no entregar información relativa a su personal, amparada en el inciso a) del artículo 6, si se pone en perspectiva que las Comunas, por ser sujetos obligados enumera- dos en el artículo 3, en tanto aspecto reactivo del acceso a la información, son también par- te del Plan de Transparencia Activa, que incorpora la divulgación proactiva de un cierto ca- tálogo de información, regulado por los artículos 17 y 18 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017) y reglamentado por los mismos artículos del Decreto N°260/17, que, entre otros, obliga a la publicación de la nómina de personal y las escalas salariales correspondientes a todas las categorías; Que, a mayor abundamiento, por lo prescripto en el inciso b) del artículo 15, en todas las oficinas de atención al público pertenecientes a organismos alcanzados por la ley –es decir, incluyendo a las comunas–, debe exhibirse un cartel con nombre, apellido y cargo de todo el personal que desempeñe sus funciones en ese organismo, con lo que, con ello, constitui- ría un sinsentido, contrario a la intención del legislador, que una comuna pueda no brindar la información que motivó la consulta de la solicitante, haciendo uso de la excepción del in- ciso a) del artículo 6 Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), cuando es la misma ley la que obliga a las Comunas a publicar esta misma información, que por su parte, cabe reiterar, no cabe en ninguna de las características enumeradas como datos sensibles y que no afecta la intimi- dad, con lo que constituye información de carácter absolutamente público; Que, a nivel jurisprudencial, la Sala III de la Cámara Contencioso-Administrativa y Tributa- ria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el precedente “Galíndez” (Exp. N°2300- 32017-0, 24/10/2017), tiene dicho que el artículo 3 de la Ley N°1845 (t.c. Ley N°6.017) enumera taxativamente los datos que se consideran sensibles y que entre ellos no se en- cuentra el nombre y apellido de un empleado o funcionario público, su remuneración, car- go y escala laboral y que la Sala II de la misma Cámara, en “Fundación Poder Ciudadano” (Exp. N°A3361-2015-0 del 26/02/2016), consignó que es a cargo de la administración acreditar que el suministro de información solicitada podría importar una afectación a la intimidad de las personas, recordando que, además, el artículo 13 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), prescribe que el acto administrativo que decide la negativa fundada a brindar in- formación debe estar firmada por un funcionario con jerarquía no menor a Director Gene- ral; Que, en cualquier caso, con carácter educativo, este Órgano Garante recuerda que, en caso de solicitarse información de estas características, que incluya datos sensibles o que pudie- ra afectar la intimidad de su titular, el sujeto obligado debe evitar no responder sin más, y advertir que es posible recurrir a mecanismos técnicos para disociar la información sensi- ble, de modo de que la información provista no pueda vincularse a persona determinada o determinable o a criterios de seudonimización, de modo de reducir el vínculo de un conjun- to de datos con la identidad original del interesado, pero no debe ser el primer curso de ac- ción elegido, lisa y llanamente, no abordar de modo alguno los puntos de consulta de los so- licitantes y abstenerse sin más de brindar lo requerido, en particular a la luz los principios de publicidad, accesibilidad, máxima divulgación y transparencia que consigna el artículo 2 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017); Resolución N°94/OGDAI/2019 El Órgano Garante se pronunció respecto de la protección de datos referidos a vehículos aprobados, rechazados u observados en el marco de la VTV (verificación técnica vehicular). En particular, exa- minó si correspondía dar a conocer, junto con la marca, el modelo y el motivo de rechazo u observa- ción, el dominio de los mismos o si esto último se trataba de información protegida por la excepción en cuestión. Así, señaló: Que, teniendo en cuenta el caso particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, ter- cer párrafo del Decreto 1114/97 que regula el Registro de la Propiedad Automotor, se ins- cribirán en los registros seccionales el dominio de los automotores, sus modificaciones, transmisiones y gravámenes y, en consecuencia, conociendo el dominio de un vehículo, es determinable el dato relacionado a la persona física: la titular del mismo; Que, en este sentido, es importante considerar si ese dato es un dato personal o informa- ción pública. Se considera información pública todo tipo de dato contenido en documentos que los organismos públicos y sus dependencias generen, obtengan, transformen, contro- len o custodien, siempre que no se encuadren en las excepciones establecidas por la ley o protegidos por otras normas de igual o mayor jerarquía; asimismo, es dato personal toda aquella información referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o deter- minables, asentada en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tra- tamiento de datos, sean éstos públicos, o privados pero destinados a dar informes, según lo establece la ley 1845 de protección de datos personales; Que, existe una tensión entre el concepto de datos personales y el de acceso a la informa- ción, la clave sería encontrar la frontera entre lo público y privado, sin embargo, es difícil dibujar una línea clara y definitiva, por lo que podemos decir que las fronteras entre lo pú- blico y lo privado estarán dadas por la extensión y alcance de la esfera pública y del nivel de tolerancia de sus miembros a la exposición e injerencia de su vida íntima, y será una construcción local y comunitaria a partir de las experiencias que plantean los diversos ca- sos; Que, en este punto, entendemos que el dominio es un dato personal, al ser información re- ferida a personas físicas determinables, asentado en archivos o bases de datos del sector, en este caso, la DGHCT; Que, el artículo 17 de la Ley de Protección de Datos Personales de C.A.B.A. emplaza a los responsables de archivos, registros y bases de datos a tomar todas las medidas técnicas y de seguridad que fueren necesarias para el resguardo de la información que manejan; Que, además, el pedido del solicitante refiere a un colectivo de datos de personas particula- res que hayan realizado el trámite pertinente; Que, en este sentido, el artículo 10 del decreto 725/07 que, reglamenta la Ley de Protección de Datos Personales, establece que la cesión de datos personales que comprenda a un gru- po colectivo de personas debe ser autorizada mediante acto administrativo emanado del ti- tular de la jurisdicción, en este caso la Dirección de Protección de Datos Personales de la Defensoría del Pueblo; Que, en otro orden de ideas, en cuanto a la naturaleza del sujeto obligado, la Ley 2.265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que regula el funcionamiento de la Verificación Técnica Obligatoria, menciona en su artículo 18 que “Las Estaciones de Verificación tendrán como actividad exclusiva la realización de Verificación Técnica Obligatoria y contarán con un sis- tema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder”; Que, si bien las Estaciones de Verificación recaban datos y tienen registro de los resultados de las verificaciones, se trata meramente de un procedimiento verificatorio y/o habilitante, y ello no lo convierte en modo alguno en un registro, con las características de publicidad del mismo; Que, teniendo en cuenta las particularidades del caso, y en consonancia con lo expuesto por la DGHCT, un vehículo se encuentra comprendido dentro del patrimonio de una persona, por lo que la información y los datos relativos a los dominios solicitados es información re- lativa al patrimonio y a la esfera privada de una persona particular susceptible de ser res- guardada; Que, hechas estas consideraciones, corresponde determinar en el caso concreto la primacía del derecho de acceso a la información o la primacía del derecho de protección de datos personales y, en este sentido, este Órgano Garante no advierte razones de interés público para la apertura de la información relativa a los dominios solicitados, considerando que la misma refiere a personas físicas que no ostentan ni el carácter de funcionarios públicos ni de personas públicamente expuestas respecto de quienes el estándar de publicidad y aper- tura es siempre mayor dada la posición que ostentan; y por otro lado, no encuentra razones suficientes para abrir información personal de carácter patrimonial de particulares que re- fiere a la esfera privada, información que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha re- cabado a efectos de garantizar la seguridad de los automotores radicados en su jurisdic- ción; Otras resoluciones La solución es receptada asimismo en: a) Resolución N°172/OGDAI/2019. b) Resolución N°177/OGDAI/2019. 2.8. Aplicación de la excepción del artículo 6, inciso c): estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación en una causa judicial 2.8.1. Síntesis El Órgano Garante ha explicado que la excepción del artículo 6, inciso c) de la Ley N°104, que dis- pone que los sujetos obligados podrán exceptuarse de proveer la información solicitada cuando se trate de información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tra- mitación de una causa judicial en la que los sujetos obligados son parte, o que divulgare las técnicas o procedimientos de investigación, no puede ser invocada por los sujetos obligados cuando, por sus propios actos, a través de otros medios, han procedido ya a divulgar o hacer pública la información requerida. 2.8.2. Doctrina Resolución N°11/OGDAI/2018 Así, en el Informe N°21003953/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°11/OGDAI/2018, el Órgano Garante expresó: Finalmente, cabe efectuar una consideración adicional sobre la aplicabilidad de la excep- ción invocada por SBASE durante el transcurso de sus contestaciones. En sus primeras res- puestas, SBASE alegó encontrarse exenta de poner a disposición del solicitante una copia de la propuesta completa presentada ante el Juzgado N°2, Secretaría N°3, del fuero Conten- cioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del expediente N°A769846/2016-0 porque ello implicaría entregar información cuya publici- dad podría revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judi- cial en la que SBASE es parte, supuesto cubierto por el artículo 6, inciso c), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). Sin embargo, del análisis de los hechos del caso se observa la existencia de una contradicción entre la excepción invocada y el mecanismo de acceso a la informa- ción requerida al que SBASE deriva al solicitante. En este sentido SBASE alegó que la in- formación requerida está glosada y es parte de un procedimiento judicial público de acceso irrestricto. De ello se deduce entonces que su publicidad ya está dada, por lo que la afección mencionada por SBASE resulta incongruente: si se alega que publicar o divulgar la infor- mación compromete una estrategia de defensa, entonces, si la información ya está publica- da, publicitada o divulgada, se sigue así que o bien la estrategia ya está comprometida — con lo que una nueva divulgación en nada la afectaría— o bien que no existe en realidad la afección que se alega —y que la excepción no resulta entonces aplicable—. Se agrega a ello que el propio artículo 4 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) determina que la información obrante en expedientes judiciales —por interpretación sistémica con el artículo 3, inciso c) de la misma norma— es información pública. De este modo, si bien en principio no debe desconocerse la aplicabilidad de la excepción para la protección de la estrategia judicial adoptada o a adoptar por un sujeto obligado en procesos en los que es parte, dada la impor- tancia del interés protegido, se recuerda que su aplicación es de carácter restrictivo con- corde lo dispone el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y lo recuerda, al limitarlo ante la posibilidad de disociación, el artículo 6, inciso c), de la misma norma; en el caso su aplicación parece resultar incongruente en la medida en que, por propio reconocimiento de SBASE, la información solicitada, incluyendo la estrategia de defensa que alega se encuen- tra a ella asociada, ya ha sido puesta a disposición del público. El principio general a dedu- cir de lo expuesto, entonces, es que, en principio, la excepción dispuesta por el artículo 6, inciso c), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) no puede ser invocada por un sujeto obligado cuando, por sus propios actos, a través de otros medios, ha procedido ya a divulgar o hacer pública la información requerida. 2.9. Aplicación de la excepción del artículo 6, inciso e): seguridad pública 2.9.1. Síntesis En línea con su postura general sobre la fundamentación necesaria para alegar excepciones legales, el Órgano Garante entiende a los fines de la procedencia de la excepción consagrada en el artículo 6, inciso e), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que dispone que los sujetos obligados podrán excep- tuarse de proveer la información solicitada cuando la divulgación pudiera ocasionar de manera ve- rosímil un riesgo a la seguridad pública, que: 1. sólo las autoridades públicas cuyas responsabilidades específicas incluyan la protec- ción de la seguridad nacional y/o pública pueden invocarla; 2. la restricción debe estar establecida de modo claro, previo y preciso en una ley escrita (principio de legalidad); 3. los sujetos obligados deben fundamentar de modo suficiente el riesgo verosímil para la seguridad pública, es decir, comprobar la existencia de una relación causal entre la di- vulgación de la información y el riesgo de un daño real, debidamente identificado y especificado a un interés legítimo, real, debidamente identificado y especificado de seguridad pública (test del daño); 4. los sujetos obligados deben demostrar la razonabilidad de la restricción, probando que no existen medios alternativos menos lesivos para proteger dicho interés de seguri- dad pública y que el medio utilizado efectivamente lo protege; 5. los sujetos obligados deben probar que el riesgo de daño que supone la divulgación de la información solicitada supera el interés público en su difusión (test del interés públi- co), sobre todo ante la existencia de categorías de información de especial relevancia al inte- rés público, por lo que su publicidad es importante para el orden democrático y republicano de gobierno; y 6. los sujetos obligados deben demostrar que no se trata en el caso de una categoría de in- formación de publicidad privilegiada. Además, los sujetos obligados tienen que justificar que la información solicitada no puede ser en- tregada de modo parcial, reservando los elementos que comprometen la seguridad pública e in- formando aquellos que no, en una interpretación armónica de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley N°104. 2.9.2. Doctrina Resolución N°6/OGDAI/2018 Así, ha expresado en el Informe N°14196076/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°6/OGDAI/2018, que: 2.2.1. Consideración general sobre la aplicación de la excepción de seguridad pública pre- vista por el artículo 6, inciso e), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) El artículo 6, inciso e), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) dispone: Artículo 6. Límites en el Acceso a la Información. Los sujetos obligados podrán exceptuarse de proveer la información solicitada cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: […] e) Que la divulgación pudiera ocasionar de manera verosímil un riesgo a la se- guridad pública; […] El artículo 7 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) dispone: Artículo 7. Información parcial. En caso de que exista un documento que con- tenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo 6°, debe suministrarse el resto de la información solicitada. El artículo 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) dispone: Artículo 13. Denegatoria fundada. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un/una funcionario/a de jerarquía equivalente o superior a Di- rector General, en forma fundada. La denegatoria sólo procede en aquellos casos en que la información no exista y cuando el funcionario no esté legalmente obligado a producirla o cuando se produzca alguna de las excepciones previstas en el Artículo 6° de la presente Ley, debiéndose exponer de manera detallada los elementos y razones que la fundan. Como se observa, la conjugación de los tres artículos de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) permite a un funcionario público exceptuarse de brindar cierta información solicitada en la medida en que, de forma fundada y argumentada, acredite que la provisión de la informa- ción solicitada implica un riesgo verosímil61 para la seguridad pública, sin bastar, para ello, la mera afirmación dogmática de la utilización o el acogimiento de la excepción o bien de la existencia de un riesgo cuya verosimilitud no es acreditada de modo fundado. Ello es con- cordante con el principio del alcance limitado de las excepciones que es sentado por el ar- tículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que debe entenderse en el sentido expuesto en el artículo 1 de la Ley N°27.275 en el orden nacional, i.e., significando que los límites al de- recho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamen- te conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, que- dando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la in- formación a cargo del sujeto al que se le requiere la información. En el mismo sentido debe también argumentarse, de modo fundado, que no existe la posibilidad de brindar de modo parcial la información solicitada, toda vez que el artículo 7 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), y en concordancia con los principios de presunción de publicidad y accesibilidad, disociación y alcance limitado de las excepciones reconocidos por el artículo 2 de la misma ley62, impone la carga de brindar aquella información que pueda disociarse de la informa- ción cuya distribución está limitada por el artículo 6. La solución dispuesta por la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), del modo en que es interpretada es acorde a los principios internacionales en la materia. Así, se reconoce internacionalmen- te que la protección de la seguridad nacional y de la seguridad pública son factores legíti- mos de restricción de la divulgación de información en poder público, pudiéndose interpo- ner legítimamente como una excepción al acceso a la información.63 Sin embargo, se reco- noce en el ámbito internacional que deben concurrir los siguientes requisitos para conside- 61 Esto es, plausible, atendible o admisible en condiciones de normalidad, por presentarse de modo argumentado con apariencia de verda- dero y creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad. Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española (RAE- ASALE), “Verosímil,” Diccionario de la Lengua Española, 23a ed., en línea: http://dle.rae.es/?id=beuYWd7. 62 En este sentido, el artículo 1 de la Ley N°27.275 explica, en el orden nacional, que la “disociación” implica que en, aquellos casos en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción. 63 Véanse el artículo 19, incisos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Principios globales sobre seguridad nacio- nal y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”), artículos 1 a 5 y 9, y los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Na- cional. A su vez, los Principles of Oversight and Accountability for Security Services in a Constitutional Democracy establecen, en su princi- pio 1, que la seguridad nacional puede, y debe ser, adecuadamente protegida sin desmedro del Estado de Derecho, la democracia o los derechos humanos. Véanse también el artículo 40, inciso b, apartado 1, de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, aprobada el 8 de junio de 2010 por la Asamblea General de la OEA mediante la AG/RES. 2607 (XL-O/10); el artículo 21, inciso 3, de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública, de la República de Chile (texto consolidado al 5 de enero de 2016); el artículo 14, inciso d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, del Reino de España (texto consolidado al 21 de diciembre de 2013); y el artículo 113, inciso I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (texto consolidado al 4 de mayo de 2015) y el artículo 110, inciso I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados Unidos Mexicanos (texto consolidado al 27 de enero de 2017). rar que la restricción al acceso a la información en virtud de la seguridad nacional o pública es aplicable y legítima: I. en primer lugar, que sólo las autoridades públicas cuyas responsabilidades específicas incluyan la protección de la seguridad nacional y/o pública pueden hacer dicha excep- ción como fundamento para restringir o clasificar el acceso a la información;64 II. en segundo lugar, que la aplicación de una restricción al derecho a la información in- vocando razones de seguridad nacional y/o pública es únicamente procedente en la medida en que la autoridad pública demuestre: (a) que la restricción está establecida de modo claro, previo y preciso en una ley escrita (principio de legalidad)65; (b) que la restricción resulta, a pesar de todo, necesaria y apropiada en una sociedad democráti- ca, considerando en este sentido que el acceso a la información es un derecho funda- mental al orden democrático reconocido constitucionalmente y convencionalmente en cuanto cumple una función de control al posibilitar el acceso y monitoreo por parte de los ciudadanos de los actos de gobierno y de la gestión pública, obligar a la rendición de cuentas y a la publicidad de los actos de gobierno, y permitir el control del manejo eficiente de los recursos del Estado; y (c) que no están involucrados factores o catego- rías de información en donde existe un interés positivo preponderante en la divulga- ción.66 En relación al punto (b), cabe agregar que se entiende que la restricción queda demostrada por la autoridad pública como necesaria en una sociedad democrática cuando: (i) se acredi- ta que la divulgación de la información representa un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo de seguridad nacional67 y/o pública68; (ii) se acredita la razonabilidad técnica de la restricción al derecho a la información, en tanto la limitación es compatible con los principios democráticos, se adecúa al principio de proporcionalidad, representando el medio menos gravoso al derecho de información para conjurar el perjui- cio69, siendo ineludiblemente necesario para cumplir el fin protectorio invocado, y la res- tricción no acarrea la supresión del núcleo esencial del derecho a la información; y (iii) el 64 Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”), art. 1.d. 65 Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”), art. 3, 3.a. y 3.c., Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, art. 1.1., y Principles of Oversight and Accountability for Security Services in a Constitutional Democracy, art. 3. Específicamente, el art. 12 de los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, dispone que “[u]n estado no podrá denegar acceso de modo terminante a toda la información relativa a la seguridad nacional, sino que deberá designar en la ley sólo aquellas categorías específi- cas y estrictas de información que sea necesario no revelar para proteger un interés legítimo de seguridad nacional”. En este sentido, se agrega en estos principios que la ley debe disponer de modo accesible, inequívoco, acotado y concreto qué información o categorías de información resultan reservadas o clasificadas en virtud de argumentos relativos a la seguridad nacional y cuáles deben ser divulgadas ineludiblemente. Ello es concordante con el principio de aplicación limitada de las excepciones de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y según la definición del artículo 1 de la Ley N°27.275 en el orden nacional, donde la restricción a la divulgación de la información debe estar deter- minada de modo claro, expreso y preciso, lo que implica necesariamente definir qué informaciones particulares ingresan dentro de una excepción determinada. 66 Nótese que los requisitos de procedencia apuntados obedecen a los dos límites comunes al ejercicio del poder de policía estatal en la restricción del ejercicio de un derecho: el principio de legalidad, por un lado, y el principio de razonabilidad técnica y axiológica, por el otro (arts. 14, 19 y 28 C.N.). 67 En este sentido, por ejemplo, tanto el artículo 113, inciso I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (texto consolidado al 4 de mayo de 2015) como el artículo 110, inciso I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados Unidos Mexicanos (texto consolidado al 27 de enero de 2017) disponen que la clasificación de información por razón de segu- ridad pública debe contar con cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable. 68 En concordancia con lo dispuesto por el artículo 6, inciso e), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). 69 Principles of Oversight and Accountability for Security Services in a Constitutional Democracy, art. 4.iii. El artículo apunta que debe respetarse el principio de suficiencia: el Estado debe usar los medios que, siendo suficientes para el fin perseguido, son los menos restricti- vos para las actividades de los individuos y los menos intrusivos a sus derechos. riesgo de perjuicio que supone la divulgación supera el interés público70 en la difusión de la información, en lo que se conoce como test del interés público. 71 En relación al punto (c), se apuntan a modo de ejemplo, pero sin limitación, como factores o categorías que favore- cen la divulgación, aquellos tipos de información o contenidos que: (i) fomentan la discu- sión y el debate positivo e informado sobre cuestiones o asuntos públicos o de interés rele- vante72, (ii) incrementan la rendición de cuentas por parte del gobierno, (iii) promueven el control efectivo de los recursos públicos, y (iv) permiten revelar los motivos de las decisio- nes gubernamentales.73 Finalmente, en particular, se consideran categorías de información protegidas frente a la excepción de la seguridad pública aquellas que hacen al conocimiento de las estructuras y poderes de gobierno y la información financiera que permite el cono- cimiento suficiente del público de las finanzas del sector de seguridad y las reglas que las rigen.74 De lo expuesto se colige, entonces, en relación a la excepción dispuesta por el artículo 6, in- ciso e), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784): a) Que corresponde a la autoridad pública que la invoca, que debe ser una autoridad de jerarquía equivalente o superior a la de Director General, la carga de la prueba de la legitimidad de la aplicación de la excepción, fundamentando de modo adecuado la de- negación de la información solicitada sobre la base de dicha excepción75; b) Que la fundamentación adecuada de la aplicación de la excepción requiere, mínima- mente, que la autoridad pública: (i) se refiera expresamente la base normativa de la aplicación de la excepción legalmente dispuesta76, (ii) demuestre la existencia de una relación causal tal que, verosímilmente77, pueda suponerse que la divulgación de la in- formación causará un riesgo de daño concreto, real, debidamente identificado y espe- cificado para un interés legítimo de la seguridad pública concreto, real y también de- bidamente identificado y especificado, (iii) demuestre la razonabilidad técnica de la restricción impuesta al derecho de acceso a la información, demostrándose que no existen medios alternativos menos gravosos para la protección del interés de seguri- dad pública y que el medio utilizado promueve efectivamente dicha protección, (iv) demuestre que el riesgo de perjuicio que supone la divulgación supera el interés pú- blico en la difusión de la información, sobre todo ante la existencia de categorías de in- formación y contenidos que son de especial relevancia al interés público, por lo que su publicidad es de especial relevancia al orden democrático y republicano de gobierno, y (v), justamente, que no se trata en el caso de una categoría de información de publici- dad privilegiada; todo ello en una interpretación armónica de los artículos 2, 6, inciso 70 Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, art. 13, que dispone “[e]n todas las leyes y decisiones con relación al derecho de obtener información, el interés público en saber la información será una considera- ción principal”. En el mismo sentido, el art. 18 de los Principles of Oversight and Accountability for Security Services in a Constitutional Democracy. 71 Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”), art. 3.b; Principios de Johannes- burgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, art. 1.(d), y 1.3. 72 En este sentido, los Principles of Oversight and Accountability for Security Services in a Constitutional Democracy disponen, en su art. 16, que ninguna agencia estatal puede estar exceptuada de rendir cuentas de su gestión con motivos de seguridad nacional puesto que ello implicaría cerrar la puerta al debate público sobre cómo debe protegerse la seguridad nacional. 73 Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”), art. 3, nota. 74 Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”), art. 10.c y 10.e. 75 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). 76 En este caso el artículo 6, inciso e), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). 77 Según el propio artículo 6, inciso e), de la Ley N°104/98 (t.s. Ley N°5.784/16). e), y 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y en consonancia con los artículos 19 y 28 de la Constitución Nacional, 13.1 y 29 de la Convención Americana de Derechos Hu- manos, 19, 29 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 5 y 19 , in- cisos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. c) Que debe, además, justificarse que la información solicitada no puede ser entregada de modo parcial, reservando los elementos que comprometen la seguridad pública e informando aquellos que no, en una interpretación armónica de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). 2.2.2. Aplicación de la excepción de seguridad pública por parte del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires El Ministerio de Justicia y Seguridad, en su nota del 7 de diciembre de 2017, y sin perjuicio de la respuesta adicional cursada por la Subsecretaría de Prevención del Delito el 16 de fe- brero de 2018, respondió ciertas solicitudes puntuales y se abstuvo de realizar cualquier otra respuesta a las otras solicitudes cursadas alegando, genéricamente, que: …si bien el art. 1ro. de la Ley en cuestión dispone que Toda persona tiene dere- cho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna…”; ese derecho debe ceder cuando el pedido de información verse sobre cuestio- nes que atañen a defensa y seguridad conforme surge del art. 6, que cuando re- gula los límites en el acceso a la información dispone en el punto e); que no de- berá suministrarse aquella información cuya “divulgación pudiera ocasionar de manera verosímil un riesgo a la seguridad pública.” Motivo por el cual estimo que la Secretaría a mi cargo no brindará información en aquellos pedidos que, sin importar el justificativo, se trate de temas sensibles relativos a la seguridad, como de dotaciones de personal, estrategias, móviles, armamentos, asignación de patrullas por comisaría o por comunas, ya que este tipo de información sen- sible de obrar en poder de personas incorrectas, podrían frustrar el éxito del accionar judicial. Sin perjuicio de lo antes dicho, se tendrá en cuenta todas las solicitudes volcadas en la petición de referencia. 78 Tras lo expuesto en la sección inmediatamente anterior, surge que no se encuentra ade- cuadamente justificado en el caso, de acuerdo con lo estipulado por la interpretación ar- mónica de los artículos 2, 6, 7 y 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y los principios inter- nacionales en la materia, el riesgo verosímil que puede ocasionar a la seguridad pública la divulgación de la información específica solicitada en cada consulta desglosada y no contes- tada. En este sentido, se observa que el Ministerio de Justicia y Seguridad no ha cumplido con la carga de la prueba que pesa sobre él de demostrar (a) la legitimidad de la aplicación de la restricción para cada una de las solicitudes que ha omitido contestar, demostrando (i) el perjuicio concreto y plausible que puede ocasionar la contestación de cada pregunta en su caso y en sí considerada para la seguridad pública, y (ii) la prevalencia de la seguridad pública por sobre la divulgación de la información que, cabe agregar, se presume pública y accesible, sobre todo considerando que muchas de las solicitudes refieren a cuestiones de interés privilegiado en una sociedad democrática relativas a la rendición de cuentas y el manejo de los recursos; y (b) la imposibilidad de proveer información disociada o parcial en los términos del artículo 7 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) para aquellas solicitudes de información que podrían ser satisfechas por ese medio. 78 Respuesta del 7 de diciembre de 2017 del Secretario de Seguridad del Ministerio de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. No basta para la procedencia de la excepción con la alegación genérica de su aplicación o la afirmación dogmática de la exclusión de determinadas informaciones como en el caso: el sujeto obligado debe justificar la denegación de la información pertinente a cada consulta de modo razonable, explicando por qué dar determinada información que requiere deter- minada solicitud implica una posibilidad de perjuicio real, concreto, específico y determi- nado a un interés preponderante y legítimo de seguridad pública superior, además, en ponderación al interés público en la divulgación de la información solicitada. La ausencia evidente de ello en el caso obsta a la consideración de la interposición de la excepción del artículo 6, inciso e), de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), como correctamente efectuada en el marco de este caso. Otras resoluciones La postura también es receptada en: a) Resolución N°188/OGDAI/2019. 2.10. Facultades sancionatorias del Órgano Garante 2.10.1. Síntesis El Órgano Garante, respecto de la atribución encomendada por el artículo 26, inciso e) de la Ley N°104, que consiste en la impulsión de las sanciones administrativas pertinentes ante las autorida- des competentes correspondientes en los casos de incumplimiento de la normativa, sostiene que: 1. la Ley N°104 y su reglamentación no estipulan un régimen sancionatorio específico di- rigido a castigar las infracciones a sus disposiciones por parte de los sujetos obligados; 2. la Ley N°471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública sólo prevé sancio- nes para el personal en relación de dependencia de la administración pública, exceptuan- do a funcionarios públicos de jerarquía, sobre los que recae la responsabilidad por la no entrega o no justificación de la denegatoria de la información solicitada, por lo que no existe régimen sancionatorio o procedimiento particular para impulsar ese fin a ser apli- cable por el Órgano Garante; 3. por ello, el Órgano Garante ha adoptado la práctica administrativa de notificar a los su- periores jerárquicos de los sujetos obligados incumplidores para que, si lo consideran ne- cesario y pertinente, procedan a incoar los procedimientos disciplinarios que estimen pertinentes ante los incumplimientos que se hubieren verificado en cada caso. 2.10.2. Doctrina Resolución N°2/OGDAI/2018 El Órgano Garante expresó: Que en relación a la solicitud de la reclamante de que se inicien las actuaciones que por de- recho correspondan en contra del Director General de Limpieza […] en los términos art. 14 de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784), se apunta que el Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es un órgano administrativo en la órbita del Poder Ejecutivo de la Ciudad, con competencia únicamente, en lo relevante, para “[i]mpulsar las sanciones administrativas pertinentes an- te las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimientos estable- cidos en la Ley”; que, dados los términos de la Ley N°471 y la exclusión expresa del régimen sancionatorio que se hace de los funcionarios públicos, en general, y de los Directores Ge- nerales, en particular, aún si correspondiera impulsar sanciones administrativas contra el Director General de Limpieza en los términos del artículo 14 de la Ley N°104 (texto modifi- cado por Ley N°5.784), el Órgano Garante carece de las atribuciones necesarias para san- cionarlo y no existe régimen sancionatorio de aplicación al referido funcionario que pueda impulsar el Órgano; y que no es de la impresión de este Órgano Garante que, dada la subsa- nación existente en esta instancia en el marco de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784) por la Dirección General de Limpieza, proceda iniciar actuaciones administrativas en su contra; Resolución N°109/OGDAI/2018 El Órgano Garante tuvo la oportunidad de profundizar en el tema, y dijo: Que, sin perjuicio de la imposibilidad de analizar la procedencia de esas sanciones peticio- nadas, es propio hacer ciertas precisiones, con carácter pedagógico, dado que, conforme el inciso f) del artículo 26 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), es función de este Órgano Garan- te impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes que correspondan, en los casos de incumplimientos establecidos en la ley, para lo que es un requisito que se verifique lo tipificado como conducta reprochada en el artículo 14 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), que prescribe que el/la funcionario/a público o agente res- ponsable que, en forma arbitraria, obstruya el acceso a la información requerida, o la sumi- nistre de manera incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la ley, es considerado incurso en falta grave; Que, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley, como ya ha dicho este Órgano Garan- te, debe señalarse que la normativa específica que lo rige no estipula un régimen sanciona- torio especial dirigido a castigar las infracciones a su normativa por los sujetos obligados y que, conforme a una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico que rige la activi- dad de este Órgano, esa ausencia obliga a referir a la normativa general en la materia, en la órbita de competencia de cada Poder del Estado para poder determinar el régimen sancio- natorio correspondiente (Conf. RESOL-2018-2-OGDAI e IF-2018-09245916OGDAI); Que, este Órgano Garante funciona como organismo fuera de nivel, en la órbita de la Viceje- fatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, del Poder Ejecutivo, que, en mate- ria de sanciones administrativas, se rige por la Ley N°471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que solo prevé sanciones para el personal en relación de dependencia de la administración pública del Gobierno de la Ciudad, pero que dicho régimen sancionatorio no es aplicable a funcionarios públicos de jerarquía, en virtud de la excepción prevista en el artículo 4 de aquella ley, por lo que, in- cluso en los casos en que correspondiera, el Órgano Garante se encuentra impedido de aplicar sanciones ante la inexistencia de un régimen sancionatorio de aplicación y de un procedimiento específico que pueda impulsar (Conf. RESOL-2018-2-OGDAI e IF-2018- 09245916-OGDAI); Que, por ese motivo, ante la inexistencia de régimen sancionador específico, este Órgano Garante ha adoptado la práctica administrativa de notificar al superior jerárquico del suje- to obligado incumplidor para que, si lo considera necesario y pertinente, proceda a incoar los procedimientos disciplinarios que considere pertinentes ante los incumplimientos que se hubieren verificado en cada caso (Conf. RESOL-2018-10-OGDAI), pero que, por lo ante- riormente explicado, ante la extemporaneidad del reclamo, no se procederá en ese sentido ya que no puede darse a lo actuado mayor trámite, atento la actuación no ha sido inter- puesta en el plazo previsto por ley; Otras resoluciones La postura es receptada asimismo en: a) Resolución N°117/OGDAI/2019. 2.11. Facultades investigativas del Órgano Garante 2.11.1. Síntesis El Órgano Garante interpreta, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley N°104 y los principios del de- recho administrativo, que carece de facultades de investigación tendientes a desconocer la pre- sunción de legitimidad de los actos de la Administración emitidos conforme a derecho y en cumplimiento estricto de sus elementos esenciales, sin vicio alguno en su validez, a través de los cuales los sujetos obligados dan respuesta a las solicitudes de información pública. 2.11.2. Doctrina Resolución N°20/OGDAI/2018 En palabras del propio Órgano Garante: Que a lo expuesto se agrega que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto N°1510/97, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai- res, los actos administrativos gozan, en principio, de una presunción de legitimidad que es- te Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información no puede desconocer, que impli- ca por sí que el acto administrativo ha sido emitido conforme a derecho y en cumplimiento estricto de sus elementos esenciales, sin vicio alguno en su validez ; y que entre sus funcio- nes y atribuciones, dispuestas por el artículo 26 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), el Ór- gano Garante carece de facultades de investigación dirigidas a levantar dicha presunción; 2.12. Recursos administrativos contra resoluciones del Órgano Garante. Inaplicabilidad de la Ley de Procedimientos Administrativos. Imposibilidad de avocación de la com- petencia del Órgano Garante. Excepción a la improcedencia del recurso de reconsi- deración: hecho nuevo. Habilitación de la vía judicial 2.12.1. Síntesis El Órgano Garante es de opinión que la Ley N°104 plantea un diseño institucional de doble piso, re- conociendo un sistema recursivo especial ante el Órgano Garante mediante la vía del reclamo prevista en el artículo 32 que desplaza la aplicación de la normativa genérica en materia de re- cursos -esto es, la Ley de Procedimientos Administrativos- respecto de las resoluciones del organismo, que tienen carácter vinculante y agotan entonces la instancia administrativa. La postura se condice con los objetivos y principios que informan la Ley N°104, así como con las competencias específicas del Órgano Garante y su carácter de autoridad imparcial e independiente del Poder Ejecu- tivo. No obstante, las resoluciones del Órgano Garante son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración para salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública cuando se aportaren elementos a analizar no conocidos o tratados por el organismo al resolver los reclamos. Todo ello no obsta a la posibilidad en cabeza de los solicitantes de interponer acciones de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario ante la falta de respuesta o la contestación insatisfactoria de un pedi- do de información pública por parte de los subjetos obligados, sea en vez de la presentación de reclamos ante el Órgano Garante o para cuestionar las decisiones del mismo. 2.12.2. Doctrina Resolución N°51/OGDAI/2019 El Órgano Garante se pronunció sobre la improcedencia en general de los recursos de reconsidera- ción, apelación y jerárquico contra sus resoluciones: Que, los recursos administrativos son remedios de protección que tiene a disposición el ciudadano para impugnar actos administrativos que lo afectan, de modo de defender sus derechos frente a la Administración (Gordillo, Agustín. 2016. Tratado de Derecho Adminis- trativo y Obras Selectas. Tomo IV. Capítulo 3. Buenos Aires: Fundación Derecho Adminis- trativo), pero que, en el marco del derecho de acceso a la información, la Ley Nº104 (t.c. Ley Nº6.017) reconoce un sistema recursivo especial, caracterizado por una doble instan- cia o doble piso, en el que la intervención de este Órgano Garante, mediante la vía del re- clamo prevista en el artículo 32 de la Ley Nº104 (t.c. Ley Nº6.017), es facultativa del solici- tante; Que, la existencia de una norma especial, por la que se consagra un sistema recursivo espe- cífico, supone, necesariamente, la no aplicación de la normativa genérica en materia de re- cursos, esto es, de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (Anexo A del Decreto de Necesidad y Urgencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Nº1510/1997, t.c. Ley Nº6.017), ya que con el establecimiento de un trámite especial, el procedimiento general se ve desplazado lo que provoca que los recursos de reconsidera- ción y jerárquico dejen de ser medios válidos de impugnación a las resoluciones que emita este Órgano Garante; Que, la doctrina tiene dicho que, si la ley establece una vía específica para impugnar un acto administrativo, el administrado no puede recurrir a otra vía diferente, aunque sea la que el ordenamiento prevé de manera genérica, pues, de no respetarse la vía recursiva que prevé la ley especial, perdería todo sentido la existencia misma del régimen, en tanto la estabili- dad del acto administrativo impugnado la resolución del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información que pone fin a un reclamo iniciado en los términos del artículo 32 de la mencionada Ley Nº104 quedaría sujeta a la voluntad del recurrente; Que, siguiendo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, podría alegarse que el régimen legal de la Ley Nº104 (t.c. Ley Nº6.017) constituye un procedimiento especial de impugnación que impone un trámite sumario y rápido cuyo fin es permitir una solución de- finitiva de la controversia, en corto tiempo (Fallos 310:2336) y que, en ese sentido, de mo- do coherente, lo previsto por la Ley Nº104 (t.c. Ley N º6.017) es razonable y adecuado en cuanto guarda correspondencia con los objetivos y principios que la informan -como la má- xima premura-, y en cuanto no impide acceder a otras vías, como la judicial -que está siem- pre disponible-; Que, a mayor abundamiento, del espíritu de la Ley Nº104 (t.c. Ley Nº6.017) se desprende que la voluntad ha sido sustraer a las conflictividades y vicisitudes que se susciten en torno al acceso a la información de las vías recursivas generales y de los procedimientos regula- res, con un régimen de impugnación especial, signado por la premura, y una vía recursiva prevista a esos efectos, sin la exigencia de agotar ninguna vía administrativa, lo que surge del artículo 12 de la Ley Nº104 (t.c. Ley Nº6.017), que precisa que siempre el solicitante tiene habilitada la vía del amparo judicial, tanto si decide darle intervención a este Órgano e incluso si opta por no acudir primeramente a este organismo, con una vía caracterizada por ser rápida y expedita, lo que resulta más que coherente con la premura que rige a toda la Ley Nº104 (t.c. Ley Nº6.017); Que, en particular, es la propia Ley Nº104 de Acceso a la Información Pública la que esta- blece, en su artículo 34 (t.c. Ley Nº6.017), que las resoluciones del Órgano Garante que ha- gan lugar o rechacen el reclamo interpuesto serán vinculantes, lo que importa que son de- finitivas, tanto para la administración como para el solicitante, agotando la vía administra- tiva, lo que exceptúa al Órgano Garante de que sus resoluciones sean impugnables por las vías recursivas genéricas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciu- dad de Buenos Aires, teniendo siempre el vecino habilitada la vía judicial en el fuero co- rrespondiente, en los términos del artículo 12, mediante una acción de amparo; Que, en esa línea, cabe precisar que en virtud del Decreto Nº427/2017 (BOCBA Nº5.261), se estableció que el Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información funcionaría como un organismo fuera de nivel en la órbita de la Vicejefatura de Gobierno con lo que surge la particularidad de que, a la vez que el Órgano está dentro de la estructura orgánica funcional del Poder Ejecutivo, su razón de ser se orienta al control y monitoreo del proce- der de la Administración central y varios de los sujetos obligados del artículo 3 de la Ley Nº104 (t.c. Ley Nº6.017), que orbitan en la esfera del Poder Ejecutivo, en temas de transpa- rencia y acceso a la información; Que, igualmente, para garantizar el efectivo ejercicio del derecho al acceso a la información pública, este Órgano Garante necesitará iguales garantías de que podrá ser una autoridad imparcial e independiente de todo control de la administración a la que él mismo controla, con lo que incluso la más remota posibilidad de la interposición de un recurso jerárquico, que habilitaría la oportunidad de que un superior jerárquico revierta su decisión, importa- ría un desincentivo al control por parte del Órgano Garante y al uso de la herramienta del reclamo por parte de los solicitantes, con el grave peligro de que el recurso jerárquico se constituya en una herramienta con la que un superior pueda disciplinar a este organismo; Que, lo anterior se agrava si se pone en perspectiva que el Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información es un organismo con autonomía y competencia técnica específica y si se considera que, difícilmente, este Órgano Garante pueda poner en valor el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos, ante el actuar irregular o insuficiente de alguno/s de los sujetos obligados de la Administración, con el conocimiento de que sus de- cisiones pueden ser revertidas por un superior jerárquico que, casualmente, forma parte del conjunto de sujetos obligados del Poder Ejecutivo a los que debe controlar, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº104 (t.c. Ley Nº6.017); Que, la doctrina tiene dicho que, en los procedimientos especiales en que hay un órgano que actúa con imparcialidad e independencia en la emisión del primer acto administrativo - como es el caso de este Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información-, no resulta apropiado admitir la revisión administrativa y cabe exclusivamente acudir en forma directa a la vía judicial (Gordillo, Agustín. 2016. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selec- tas. Tomo IV. Capítulo 3. Buenos Aires: Fundación Derecho Administrativo), que, en efecto, de hecho, es lo que ha previsto el legislador porteño en el artículo 12 de la Ley Nº104 (t.c. Ley Nº6.017); Que, el Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información tiene una competencia es- pecífica, delineada por la propia ley, y diferente del resto de los organismos administrati- vos, por lo que ninguno está en condiciones técnicas de revisar lo que decide, con lo que la organización sistémica y la autonomía funcional del Órgano hacen que sea incoherente la existencia de un superior jerárquico, dentro de la administración central, que pueda disci- plinar a un organismo dedicado al control y monitoreo, a la garantía de derechos de los administrados, en contra y a pesar de esa misma administración central; Que, a mayor abundamiento, la avocación es una técnica de redistribución de competencias y facultades estatales, que consiste en que el superior jerárquico se arrogue el conocimien- to de asuntos de competencia propia del inferior, sustrayendo o llamando ante sí un asunto que está sometido a examen y decisión del inferior, pero en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la LPACBA, la avocación de la competencia de este Órgano Garante no es procedente para conocimiento y/o decisión de ningún asunto debido a que este organismo se encuentra investido de una especial y exclusiva competencia técnica, conforme las fun- ciones y atribuciones que le fueron conferidas mediante el artículo 26 de la Ley Nº104 (t.c. por Ley Nº6.017); Que la doctrina tiene dicho que la avocación no procede cuando la competencia hubiera si- do atribuida al órgano inferior en virtud de una idoneidad especial (Cassagne, Juan Car- los.2018. Curso de Derecho Administrativo. 12º edición actualizada. Tomos I y II. Buenos Aires: Thomson Reuters, La Ley), de lo que se desprende que la autoridad de la Titular de este Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información no puede ser avocada por un superior jerárquico debido a la competencia específica que le fue asignada por ley, por lo que, con ese escenario, difícilmente pudiera proceder la interposición de un recurso jerár- quico; Que, principalmente, en otra oportunidad, ya la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos consideró que, en el caso del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información, no resultaría procedente la avocación en su competencia por parte de un su- perior, al argumentar que ello era así en virtud de que el Vicejefe de Gobierno, en cuya órbi- ta funciona el Órgano como organismo fuera de nivel, resulta ser uno de los sujetos obliga- dos a brindar información pública (IF-2018-20142969-DGEMPP, Pp. 2), y se encuentra así bajo su supervisión; Que, el 9 de noviembre de 2018, mediante EX-2018-30873922-OGDAI, se procedió a darle intervención a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que se sirva emitir opinión legal sobre si los recursos de reconsideración y jerárquico son o no procedentes contra las resoluciones del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Infor- mación, emitidas en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley Nº104 (t.c. Ley Nº6.017), quien el marco de su competencia, elaboró el dictamen jurídico que obra en IF-2019- 05376763-DGAIP, en el que manifestó que "[...] atento a los términos expresos de la Ley Nº104 (texto consolidado por Ley Nº6.017), la Resolución emanada del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información no resultaría pasible de impugnación por las partes, ya sea mediante un Recurso de Reconsideración o un Recurso Jerárquico, agotando la vía ad- ministrativa con su mero dictado. El término "vinculante", en tal sentido, implica que la de- cisión debe ser cumplida sin más, sin perjuicio del derecho que le asiste al ciudadano de asistir a la vía judicial correspondiente. Dicha posición respecto de las facultades atribuidas a estos organismos para resolver controversias, encuentra sustento en que de habilitarse la posibilidad impugnatoria de las Resoluciones que emite, los propios sujetos obligados po- drían impugnar sus decisiones y así dilatar la entrega de la información requerida"; Resolución N°109/OGDAI/2019 Que, sin embargo, el 12 de abril la [reclamante] interpuso [un] recurso de reconsideración contra la Resolución N°59/OGDAI/19 [y] solicitó: “se tenga presente el recurso de reconsi- deración”, “se haga lugar al recurso y se dicte una nueva resolución conforme a derecho” y “se tenga por mantenida la reserva del caso constitucional y federal planteada en la solici- tud original y el reclamo oportunamente interpuesto ante este OGDAI”; Que, al respecto, la recurrente funda sustancialmente su impugnación en dos ejes, uno de aspecto procedimental y otro de fondo, esto es: 1) violación del debido proceso por falta de bilateralidad en la adopción de la decisión; 2) el descargo del sujeto obligado es incompleto dado que cuenta con la información solicitada; Que, analizado desde el punto de vista formal, resulta procedente la impugnación toda vez que se trata de un acto definitivo que, sólo resulta susceptible de la reconsideración previs- ta en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos cuando se aportan nue- vos elementos a analizar, considerando que, no se encuentra la resolución objeto de im- pugnación sujeta a ninguna revisión posterior y, de ese modo, se garantiza el efectivo ejer- cicio del derecho al acceso a la información pública, dado que es esta instancia revisora la que resuelve, imparcial e independiente de toda fiscalización de la administración a la que él mismo controla, sin existir la posibilidad de la tramitación del recurso jerárquico en sub- sidio, que habilitaría la oportunidad de que un superior jerárquico revierta la decisión que aquí se adopte (conforme dictamen jurídico identificado como IF-2019-05376763-DGAIP emitido por la Procuración General en el EX-2018-30873922-OGDAI); Que consecuentemente, corresponde tener por admitido formalmente la impugnación de- ducida contra la Resolución N°59/OGDAI/19 porque la reclamante ofreció nuevos elemen- tos que eran desconocidos al momento de la emisión del acto administrativo; Que ahora corresponde tratar los argumentos que fundan la pretensión impugnatoria de la [reclamante] que como se dijo, el eje 1) de su agravio consiste en sostener que se vulneró el debido proceso adjetivo porque no tuvo oportunidad de controvertir las alegaciones efec- tuadas por el sujeto obligado dado que fueron incorporadas al expediente el mismo día que se tomó la decisión; Que, en primer término, la Resolución N°113/OGDAI/18 sólo prevé la posibilidad del des- cargo por parte del sujeto obligado con la finalidad de obtener la información pública, si procediera, requerida y no obtenida en la primera instancia, en este sentido este Órgano Garante, además, se ha manifestado en resoluciones anteriores respecto de la no proceden- cia de la réplica y contra réplica (conforme Resoluciones N11/OGDAI/18 y N°12/OGDAI/18); Que, en segundo término, resulta facultativa la posibilidad de celebrar una audiencia en los términos del artículo 7 de la Resolución N°113/OGDAI/18 dado que se trata de una facul- tad discrecional del deber de resolver los reclamos que se reciben prevista en el artículo 34 de la Ley N°104 y, de esta manera, el Órgano Garante no se encuentra obligado a ejecutar el principio de bilateralidad en esta instancia porque el orden jurídico le otorga cierta liber- tad para elegir entre uno y otro curso de acción (Gordillo, Agustín. 2016. Tratado de Dere- cho Administrativo y Obras Selectas. Tomo IX. Capítulo 8. Buenos Aires: Fundación Derecho Administrativo); Que, en definitiva, sobre la base de la discreción y con el único límite del deber de resolver la evaluación de la bilateralidad en la tramitación del reclamo, quedan a criterio de este Ór- gano que existan las condiciones que así lo permitan, extremo que no se verificó en los an- tecedentes del reclamo conforme surge del devenir de las actuaciones que tuvo la solicitud con el sujeto obligado; Que en cuanto a la vulneración del derecho de defensa de la [reclamante] es una afirmación que carece de contenido fáctico, en atención a que en modo alguno se le impidió el planteo de su parecer en las instancias del procedimiento de acceso a la información pública y, además, se advierte que recién después de notificarse del acto administrativo -Resolución N°59/OGDAI/19-, que aquí impugna, hizo referencia a los dichos de la titular del sujeto obligado recogidos de medios de información que, a su juicio, harían suponer que sí conta- ba con los datos que le requirió, cuando debió haber dado cumplimiento a los requisitos del reclamo ante este Órgano Garante, previsto en el artículo 33 de la Ley N°104 que en lo per- tinente prevé: “[…] será necesario acompañar todos los documentos probatorios […]”, en- tregando toda la documentación respaldatoria para la presentación del mismo; Que más allá de estas cuestiones de procedimiento el eje 2) de la impugnación de la [recla- mante] se resume en un único gravamen, la falta de acceso a la información pública reque- rida y que se verificó con posterioridad a la aplicación del artículo 9 de la Resolución 113/OGDAI/18 que dio lugar al dictado de la resolución impugnada; Que, bajo este marco, se advierte que la [reclamante] manifiesta que el sujeto obligado no habría cumplido con la notificación de la invitación para el efectivo acceso a los documen- tos que pidió en su solicitud y alegar esta omisión pone en crisis con posterioridad a su emisión el efecto vinculante de la Resolución N°59/OGDAI/19 que oportunamente así lo ordenó; Que, por otra parte, surge del agravio de la recurrente -diez días después de la notificación del link provisto por la Dirección General Educación de Gestión Estatal que se encuentra disponible vía web y la asociación tomó conocimiento a través de la intervención del Ór- gano Garante- la falta de explicitación del o los motivos por los cuales no se encuentran la totalidad de los datos requeridos por la asociación de conformidad a la última parte del ar- tículo 5 de la Ley N°104 y la recurrente lo contrastó con manifestaciones recogidas por medios públicos de información de la titular de la cartera de educación que, a su juicio, evi- dencian que sí obran los datos peticionados en poder del sujeto obligado que, además, a su entender podrían hallarse en los cuatro informes que fueron reseñados en los consideran- dos que motivaron la Resolución N°4055/MEIGC/18; Que, objetivamente lo que este Órgano Garante advierte es que, sí existe la falta de explica- ción del por qué no se encuentra toda la información solicitada por la asociación, conside- rando los elementos nuevos aportados por la misma y, además, esa información requerida se encuentra dentro de los deberes impuestos al sujeto obligado por el inciso 2) del artículo 20 de la Ley N°5960; Que, el sujeto obligado hace mención que el objeto del reclamo ha devenido abstracto en la NO-2019-16419030-GCABA-MEIGC, en este sentido este Órgano entiende que ello ha ocu- rrido en sede judicial conforme al amparo que tramitaba en el Juzgado CAyT N°15, expte. 65853/2018-0, Asesoría Tutelar N°2 c./ GCBA s./amparo, 19 de diciembre de 2018, sin embargo, en el proceso en curso, la información solicitada y existente -o que debiera- ha- llarse en poder del sujeto obligado, sigue siendo objeto del reclamo, a pesar de que la mis- ma esté desactualizada y no responda a lo que ocurre en la actualidad, de hecho surge de la ampliatoria del sujeto obligado en la NO-2019-16419030-GCABA-MEIGC la existencia de mesas de trabajo con los actores vinculados a esta temática para desarrollar información actual referida a: “[…] perfil del estudiante de la oferta educativa nocturna de la Ciudad y análisis de dicha oferta, lineamientos generales de las propuestas educativas: régimen aca- démico, planes de estudio, formato de enseñanza, capacitación y aspectos vinculados a los cargos docentes y a la normativa aplicable […]”; Que, el sujeto obligado demuestra su predisposición en ofrecer la información nueva, du- rante el año en curso, una vez procesada y ya culminadas las mesas de trabajo, sin perjuicio de ello, la excepción alegada no procede respecto de la información requerida y que debió haber sido producida, ya que la misma no constituye “notas internas u opiniones produci- das para la toma de una decisión de la autoridad pública que no forman parte de los expe- dientes”; Que, consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso de reconsideración interpues- to en virtud de haberse verificado con posterioridad a la notificación de la Resolución N°59/OGDAI/19, elementos nuevos que evidencian la denegatoria de acceso a información pública; […]